REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001414
ASUNTO : IP11-P-2004-000223


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO


Por cuanto se Observa este Tribunal que en fecha 27 de Abril del presente año, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 248, de fecha 21 de Abril de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado: KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 18.157.907, Fecha de Nacimiento: 10 – 12 – 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio: electricista, estado civil: casado, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, Sexto Grado de Instrucción, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle los claveles, casa s/n, sin frisar, cerca de la garita de la refinería de Amuay; hijo (a) de Maria Cecilia Petit y Dámaso Luis González, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 30 de febrero de 2006, a favor del penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, el mismo podría optar por todas las formulas de libertad anticipada, es decir Trabajo fuera del establecimiento, Régimen a establecimiento abierto y Libertad Condicional, así mismo podría optar por la conversión de la pena que le faltara por cumplir en confinamiento desde ese mismo momento.-

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, como artesano con jornada de 8 horas diarias, en periodos no continuos que inicio desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 11 de Abril de 2006.-

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, así como copia certificada del libro de registro de actividad laboral, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta que inicia el 01 de Diciembre de 2005, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por el penado de autos, KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, realizando esta juzgadora un conteo manual, se comprueba que el penado laboro efectivamente un total de 110 días en actividades de artesanía, esto es en virtud de que trabajo 31 días el mes de diciembre de 2005, 29 días el mes de enero de 2006, 26 días el mes de febrero de 2006 y 24 días el mes de marzo de 2006, no existiendo constancia de trabajo durante el mes de abril, lo que se traduce en un tiempo laborado de 3 meses y 20 días, certificando este despacho de la revisión que hiciera de las actas tal lapso de tiempo.
 Por lo anteriormente analizado resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado y estudiado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, por el trabajo realizados es de 3 meses y 20 días, lo cuales nos da un total de 1 mes y 25 días de redención efectiva de pena a favor del penado, a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la REDENCIÓN DE PENA por trabajo y estudio realizados por el penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y tomando en cuenta el AUTO DE COMPUTO DE PENA, realizado por este mismo Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006, en la que se verifico en forma minuciosa el tiempo que efectivamente tenia detenido el hoy penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, determinando lo siguiente:
 El tiempo de privación de libertad efectivamente sufrido por el penado, susceptible de descuento comienza a contar en primer término desde el 1/07/2004 hasta el 4/07/2004, fecha en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva, lo cual comportan 3 días de cumplimiento de pena.
 En fecha 23/072005, es detenido en virtud de revocatoria de las medidas cautelares, por incumplimiento de las mismas, decretada el 05/11/2004 por el Tribunal Primero de Juicio, manteniéndosele en estado de detención hasta el día de hoy 10/05/2006

En atención a ello, tenemos que el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrido por el penado, en la primera oportunidad desde el 1/07/2004 hasta el 4/07/2004, fecha en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva, fue de 2 días, en cuanto que en la segunda oportunidad desde el 23/072005, fecha en la cual es aprehendido nuevamente hasta el día de hoy 10/05/2006, tiene un tiempo de detención de 9 MESES y 17 DÍAS, lo que sumado a los 3 DIAS de detención inicial, nos da un total de pena física cumplida en reclusión de 09 MESES y 20 DIAS, lapso de tiempo que ha de descontarse de la pena definitivamente acumulada de 10 meses y 15 días de prisión, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ello así, y partiendo entonces de la premisa del solo cumplimiento de parte del penado de una pena física de 09 MESES y 20 DIAS de pena, lo cual descontándolo de la pena impuesta, nos da que el penado de autos, le falta aún por cumplir una pena de prisión de 25 días, y así se decide.

Desde esta perspectiva, observa esta juzgadora que si bien es cierto el penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT,, le falta aun por cumplir un lapso de 25 días de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que de la redención de pena efectuada en este mismo auto, se declaró REDIMIDA LA PENA por trabajo realizados dentro del Centro de Reclusión que lo alberga, en UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de la que atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda a éste por cumplir 25 días de prisión, menos el mes y los 15 días de pena efectivamente redimida, nos encontramos con que el penado de autos, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL DE 10 MESES y 15 DIAS DE PRISIÒN QUE LE FUERA IMPUESTA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE.

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, la penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, una vez participado e impuesta del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por un lapso de 2 MESES y 3 DÍAS continuos a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 15 meses de prisión CUMPLIDA, a favor del penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 18.157.907, Fecha de Nacimiento: 10 – 12 – 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio: electricista, estado civil: casado, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, Sexto Grado de Instrucción, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle los claveles, casa s/n, sin frisar, cerca de la garita de la refinería de Amuay; hijo (a) de Maria Cecilia Petit y Dámaso Luis González, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Remítase copia certificada del presente auto de redención con pena cumplida y Boleta de excarcelación a favor del penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese oficio al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (antes Jefatura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de ésta, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO