REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000022
ASUNTO : IL11-P-2001-000022

NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REBAJA DE PENA POR SUCESIÓN DE LEYES

Resuelto como ha sido por la Corte de Apelaciones de este Estado, asunto IP01-R-2006-000031, contentivo de Recurso de Revisión solicitado por el penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que dicho Tribunal Colegiado en fecha 22 de Marzo de 2006, dicto sentencia, en la cual se le rebajó la pena impuesta por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN en atención a la nueva penalidad impuesta para tal delito en artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Atendiendo esta rebaja de pena, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Nuevo Computo de Pena a el ciudadano penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION. Ahora bien, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se observa;

 Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 21 de agosto de 2001, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial del penado de autos, siendo esta el día 16 de noviembre de 2000, ahora bien, a quien en Audiencia de presentación se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y hasta la presente fecha (11/5/2006) la ha mantenido de forma ininterrumpida, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deduce que el penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, tiene una pena cumplida hasta el día de hoy (11/5/06), de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumado al lapos de tiempo redimido por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005, de TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tenemos que el penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION tiene un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS, lapso de tiempo éste, que le será descontados de la pena modificada de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Ahora bien restado esos CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado, de los OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que fue condenado, nos da, que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, cumpliéndose la totalidad de la pena principal impuesta, el día 2 de AGOSTO de 2008, todo ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que le rebajó la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Cabe considerar por otra parte, que el penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que supera en demasía los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra excluido prima facie, para el goce de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.
Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 08 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido más de 2 años de prisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, pues ha cumplido efectivamente más de un tercio de la pena impuesta, es decir, mas de 2 años, 8 meses de la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Libertad Condicional; a partir de la presente fecha, pues ha cumplido efectivamente más de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, mas de 5 años y 4 meses, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Igualmente el penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, solo estando recluido, y cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir a los 6 años de prisión, los cuales se cumplen el día 2 de Agosto de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente reformado del cómputo de pena al penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479.2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Remítase oficio exhorto al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, remitiendo anexo copia cerificada del presente fallo y boleta de notificación librada al penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, a los fines de que le imponga de forma personal el presente computo de pena. Igualmente remítase con oficio copia certificada del presente auto de cómputo de pena al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado a fin de que realicen informe psico social al penado de autos, toda vez que el mismo opta por Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, Régimen a establecimiento abierto y Libertad Condicional. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes. Igualmente líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que sirva remitir los posibles antecedentes Penales que pudiera presentar el penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, Colombiano, natural de Toledo, nacido el 10/11/68, titular de la Cédula de Identidad N° E.-88.155.115, hijo de Dilcia Bastión y Antonio Zabala, residenciado en San Bernardo, Norte de Santander, calle Principal, diagonal al Colegio Departamental de San Bernardo, limite con el Departamento Boyacá, Colombia, y remitiendo anexo copia certificada de la Sentencia condenatoria, y de el presente cómputo de pena. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA,
ABG. ELIMAR LUGO