REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-P-2004-000061


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO


A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente asunto seguida contra la penada JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 14-04-1977, de 26 años de edad, soltera, hija de Carmen Semeco y Angel Colina, titular de la cédula de identidad No. 14.075.086, residenciada en el sector Carirubana Calle La Marina, casa No. 14, Punto Fijo Estado Falcón, condenada a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Posesión Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido este Tribunal observa que la referida Penada, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 10 de marzo de 2006, y visto que fue detenida inicialemtne en fecha 23 de febrero de 2004, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha, por lo cual la referida penada JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, tiene un tiempo cumplido de pena de dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, y visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de 10 meses y 7 días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE TRES (3) AÑOS, Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÒN, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÒN, por lo que en fecha 16 de Abril de 2007, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta.

A tal efecto se observa que la referida penada puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena, es decir por TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y por LIBERTAD CONDICIONAL, así mismo podrá solicitar la conversión de la pena de prisión impuesta, en pena de Confinamiento, desde este mismo momento, y así se decide.

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente reformado el cómputo de pena de la penada JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 14-04-1977, de 26 años de edad, soltera, , titular de la cédula de identidad Nro. 14.075.086, hija de Carmen Semeco y Angel Colina y residenciada en el sector Carirubana Calle La Marina, casa Nro. 14, Punto Fijo Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad; remítase igualmente copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la penada, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, quien se encuentra en el Internado Judicial de Falcón, informándole que podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le falte por cumplir en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y para ello deberá Aportar a este Tribunal una dirección de residencia que diste 100 kilómetros del sitio donde se cometió el hecho punible. Así mismo, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO