REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-P-2004-000061
AUTO DE COMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente asunto seguida contra el penado JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-07-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.108.210, hijo de Ladislao Marín y Mercedes Revilla, residenciado en el Sector Carirubana, calle la Marina, casa No. 14, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Posesión Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 10 de marzo de 2006, y visto que fue detenido inicialmente en fecha 23 de febrero de 2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, por lo cual, el referido penad JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, tiene un tiempo cumplido de pena de dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, y visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de 6 meses y 5 días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE DOS (2) AÑOS, OCHO MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÒN, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CINCO (6) DÍAS DE PRISIÒN, por lo que en fecha 18 de Agosto de 2007, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, 1 año, todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, 1 Año y 4 Meses, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
LIBERTAD CONDICIONAL: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, 2 años y 8 Meses, todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, el penado de auto, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos 3 años de cumplimiento de condena, es decir, que el penado JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, podrá solicitar tal conversión a partir del 18 de agosto de 2006, y así se decide.
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente reformado el cómputo de pena del penado JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-07-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.108.210, hijo de Ladislao Marín y Mercedes Revilla, residenciado en el Sector Carirubana, calle la Marina, casa Nro. 14, Punto Fijo Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad; Notifíquese al penado quien se encuentra en el Internado Judicial de Falcón. Remitase copia certificada del presente computo de pena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por cuanto del cómputo efectuado se observa que el penado JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, puede optar por los beneficios de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL, se acuerda solicitar se sirvan realizar el respectivo Examen Psico-social al penado en mención. Igualmente se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
|