REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000006
ASUNTO : IL11-P-2001-000006
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto se observa que en fecha 11 de abril de 2006, se recibió por ante este Tribunal, escrito presentado por la Abg. Petra Padilla, en su carácter de defensora Pública Segunda con competencia en ejecución de penas, a través del cual solicito a este Tribunal se le otorgué a su defendido EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, la formula alternativa para el cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que éste Tribunal procede mediante el presente auto a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional solicitado.
Como punto previo, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó por la comisión de delitos de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho delictivo cometido en fecha 13 de junio de 2000, de tal manera que la formula de prelibertad solicitada (Libertad Condicional), aplicable al presente caso, será la enmarcada dentro del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en atención precisamente a la fecha de comisión delictual, haciendo uso del la excepción a la regla de irretroactividad de las leyes, como lo es en éste caso, la retroactividad de la misma por favorecer al reo, en aplicación del artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, y así se decide.
Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como norma procedimental aplicable al caso in comento, establece textualmente cono únicos requisitos para el otorgamiento de la Libertad condicional a un penado;
Artículo 488.- Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordad por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;
2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;
- Que el penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio en Juicio Oral y Público lo condena a cumplir la pena de 15 años de prisión, pena esta que fue modificada en fecha 16/03/2006, por la Corte de Apelaciones de este Estado, en virtud de publicación de una nueva ley que regula la materia de drogas, la cual prevé una pena mas benigna, condenándolo a cumplir la pena de 9 años de prisión.
- Que el penado fue detenido inicialmente en fecha 16/11/1998 y liberado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal para la época el da 03/12/1998, siendo nuevamente detenido tras la requisitoria librada en su contra por los también extintos Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal y el Tribunal Primero de Transición el día 23/08/2000, manteniéndosele en situación de privación efectiva de libertad hasta el día 11/10/2002, fecha en que comenzó a disfrutar del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero en Maracaibo Estado Zulia, concedido por éste mismo despacho a través de auto dictado el día 07/10/2002, manteniéndose allí cumpliendo pena, hasta el día de hoy 13-02-2006, de todo lo cual deviene el que el penado tiene un total de pena física cumplida de 5 años 5 meses y 21 días de pena cumplida.
Que éste Tribunal de Ejecución, en fecha 3/06/2003 se le redimió la pena por concepto de trabajos y estudios realizados por el penado de autos, en 2 años, 4 meses y 8 días. En tanto de la sumatoria de la pena física cumplida de 6 años, 2 meses y 20 días, con la efectivamente redimida 2 años, 4 meses y 8 días, tenemos que el hoy penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, tiene hasta el día de hoy, 15 de mayo de 2006, un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, culminando al efecto, el cumplimiento de la totalidad de la pena principal de presidio impuesta el día 23 de septiembre de 2006. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el requisito atinente al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta de 9 años de prisión por parte del penado, a tenor de lo requerido en el numeral 1 del derogado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por otro lado, cursa en autos, informe Técnico, de fecha 27 de Abril de 2006, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Santa Ana de Coro, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Socióloga Ivonne Yagua y la Psicóloga Carmen J. García, informe este en el cual concluyen que el hoy penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, es Apto, exponiendo lo siguiente: “El equipo concluye que para el momento el caso evaluado es FAVORABLE, para la medida solicitada”.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado a tenor de lo pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el Cese de los efectos del beneficio de Destacamento de Trabajo que actualmente viene cumpliendo en el Internado Judicial de Falcón, otorgado en fecha 12/12/2003, por este mismo Tribunal de Ejecución, y en su lugar LE OTORGA al penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 04/08/1959, casado, titular de la cédula No. 9.582.382, domiciliado en Calle Perú, N° 64, Punto Fijo; el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.
En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:
1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, que se le asigne, cada vez o con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en siguiente dirección CALLE PANAMA, PROGRESO CON AYACUCHO NO. 87-91, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, lugar en el cual en la cual reside su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Falcón, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Evitar grupos de dudosa reputación.
6.- Se prohíbe el porte y uso de cualquier arma
7.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro. O en beneficio de la comunidad.
Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 23 de septiembre de 2006, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Se fija Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), para el día martes 16 de Mayo de 2006, a las 12:00 del mediodía, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición al penado de autos, de condiciones para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y dejar constancia de que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. En consecuencia ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que provea lo necesario para el traslado del penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, con las seguridades del caso, hasta este Tribunal en la fecha y hora indicada. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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