REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000871
ASUNTO : IP11-P-2005-000871


AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión minuciosa efectuada en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.646.015, nacido en fecha 08-10-77, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, Casado, hijo de Vindo Ramírez y Lesbia García, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Ecuador, por detrás de Auto frenos Chacón, Punto Fijo, Estado Falcón, se observa que en fecha 17 de marzo de 2006, este Tribunal publico Cómputo de Pena, convocando a las partes a una audiencia oral. Efectuándose en fecha 28 de marzo del presente año en la cual se le impuso al referido penado del referido cómputo y en la cual tanto la defensora publica como el penado JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, solicitaron la aplicación del Beneficio Post Condena conocido como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado exhortó a penado consignar por ante este Tribunal la respectiva Oferta Laboral. Ordeno oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Coro, a los fines de que se sirviera practicar el informe Psico social al penado de Autos.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal a verificar a través del presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, para el eventual otorgamiento de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto se observa lo siguiente;

-Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 06 de Febrero de 2006, emanada del Tribunal Primero de Control, mediante la cual se condenó al penado JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión de los delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; pena ésta, que de ninguna forma excede el limite de 5 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena solicitada, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Así mismo, cursa en actas, certificación de antecedentes penales y probacionarios, fechado el 07 de abril de 2006, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual se expone que el referido penado registra como antecedente penal, solo la sentencia que actualmente cumple y por la cual se le sigue el presente asunto. De lo cual se infiere que éste, no es reincidente en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Cursa en actas, informe Psico Social de fecha 18 de abril del presente año, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscritos ambos informes, por la Socióloga Idalia Gil y la Psicóloga María Belen Faria, informe este en el cual concluyen que el hoy penado JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, es Apto, exponiendo: “El Equipo Técnico concluye que para el momento el caso evaluado es Apto para la medida solicitada”.

-Igualmente cursa en actas, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Juan Carlos Marín Medina, titular de la Cédula de Identidad No. 15.140.740, propietario del Taller de Herreria, Latoneria y Pintura, ubicado en la Avenida Ecuador, Esquina Ramón Ruiz Polanco, diagonal al Tijerazo, Punto Fijo. Lo cual comporta, para quién aquí se pronuncia, el cumplimiento del 4° requisito establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En este mismo orden de ideas, se evidencia del auto de cómputo de pena de fecha 17 de marzo del año en curso, que éste le resta aún por cumplir a partir de la presente fecha, una pena de 2 años, 3 meses y 5 días los cuales se cumplen efectivamente el día 21 de septiembre de 2008.

Analizado lo anterior y tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad, que consagra el articulo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, como para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio.

En consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.646.015, nacido en fecha 08-10-77, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, Casado, hijo de Vindo Ramírez y Lesbia García, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Ecuador, por detrás de Auto frenos Chacón, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 21 de septiembre de 2008, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;

1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante su Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad, cada vez o con la frecuencia que este lo indique.

2.- Residir en el Barrio Bolívar, Calle Ecuador, por detrás de Auto frenos Chacón, Punto Fijo, Estado Falcón, no debiendo cambiar dicha residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Falcón, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como visitar lugares donde las expendan

5.- Se prohíbe el porte y uso de cualquier arma

6.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo, del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 21 de septiembre de 2008, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se fija Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 24 de Mayo de 2006, a las 02:00 de la tarde, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición del contenido del presente auto de concesión del beneficio, en consecuencia líbrese boleta de notificación al penado JEAN GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Privada Gloria Bolívar Peña y a la víctima, ciudadana Julia Borges. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO