REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001867
ASUNTO : IP11-P-2004-000292

AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto se observa que se recibió por ante este Tribunal, escritos presentado por el Abg. Ramón Navas, en su carácter de Defensor Público Tercero, y de la penada de autos MARIELA MARGARITA GUANIPA, a través de los cuales solicitaron a este Tribunal se le otorgué, la aplicación del Beneficio Post Condena conocido como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a fin de proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, este Tribunal observa que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal a verificar a través del presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el eventual otorgamiento de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto se observa lo siguiente;

 A tales efectos, se desprende del cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2006, en el cual se estableció, que la penada de autos, MARIELA MARGARITA GUANIPA, puede optar desde ya por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello en virtud de haber sido condenada a cumplir una pena de 4 años de prisión, lapso de tiempo este, que no excede de la limitante de los 5 años, fijado en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Por otro lado se evidencia del referido computo de pena, que la penada en cuestión fue detenida preventivamente en fecha 02 de Octubre de 2004, manteniéndose en tal situación de detención física, hasta la presente fecha, 18 de mayo de 2006, de lo cual deviene que la penada tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 1 año, 7 meses y 16 días de pena, descontables éstos de la pena de 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, restados este lapso de tiempo que tiene cumplido de 1 año, 7 meses y 14 días de los 4 años de prisión que le fuera impuesto, nos da que aun le resta por cumplir 2 años, 4 meses y 15 días, pena principal de prisión que cumple efectivamente el día 02 de Octubre del 2008.
 Así mismo, cursa en actas, certificación de antecedentes penales y probacionarios, fechado el 27 de abril de 2006, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual se expone que el referido penado registra como antecedente penal, solo la sentencia que actualmente cumple y por la cual se le sigue el presente asunto. De lo cual se infiere que éste, no es reincidente en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Cursa en actas, informe Psico Social de fecha 27 de abril del presente año, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscritos ambos informes, por la Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga María Belén Faria, informe este en el cual concluyen que la hoy penada MARIELA MARGARITA GUANIPA, es Apta, exponiendo: “El Equipo Técnico concluye que para el momento de la evaluación el caso es Apto para la medida que se solicita”.
 Igualmente cursa en actas, oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Ninet Durbelis Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.764.499, domiciliada en caja de agua, calle Santa Inés, casa 38, de esta ciudad, verificada por este Tribunal mediante acta levantada en fecha 17/05/2006. Lo cual comporta, para quién aquí se pronuncia, el cumplimiento del 4° requisito establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Igualmente cursa en actas, e inserto al folio 38, Informe Conductual de fecha 06/04/2006, mediante la cual la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón informa que la penada MARIELA MARGARITA GUANIPA, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta, no presentando sanciones disciplinarias.

Analizado lo anterior y tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad, que consagra el articulo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador, ello en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), esto así y en virtud de las consideraciones antes expuestas, que evidencian que la penada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y descritos anteriormente, como para considerarla acreedora de la concesión del precitado beneficio.

En consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada MARIELA MARGARITA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, nacida el 01 de junio de 1967, titular de la cédula de identidad N° 11.764.403, profesión u oficio: del Hogar, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N. 07, Casa S/N, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de José Amaya y Cándida Guanipa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 494 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día el día 02 de Octubre del 2008, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;
1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante su Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad, cada vez o con la frecuencia que este lo indique.
2.- Residir en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle N. 07, Casa 14, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo, Estado Falcón, no debiendo cambiar dicha residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Falcón, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como visitar lugares donde las expendan
5.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

Se le exhorta así mismo a la penada, que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y se ordenara su reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, esto de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo, del cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 02 de Octubre del 2008, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Se ordena la notificación en forma personal de la penada de autos, el día jueves 18 de Mayo de 2006, fecha en la cual este Tribunal de Ejecución efectuara visita penitenciaria a los fines de la imposición a la penada de autos de condiciones para el otorgamiento del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y dejar constancia de que la misma se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación a favor de la penada de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO