REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000007
ASUNTO : IL11-P-2001-000007

AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

De la revisión del presente asunto se observa que al mismo corre inserto oficio sin número, de fecha 11 de Abril de 2006, y suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro, a través del cual remite anexo Informe presentado por el Vgt. Victor Pernalete (E) Jefatura de Régimen, quien informa que el Penado AMAYA NELSON HUMBERTO, Salio desde el día 8/04/2006 a las 7:00 am a cumplir su jornada laboral extramuros y como beneficiario que es del Beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo otorgado por éste despacho desde el 21/10/2005, siendo que hasta el día de remisión de la citada comunicación, el 11/04/2006, y hasta el día de hoy inclusive, dicho penado no se ha presentado a sus pernoctas en el penal, por lo cual dicha Dirección lo considera evadido o fugado del beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente se observa que corre inserto en el presente asunto oficio N° 11-F-17-422-06, suscrito por la Abg. Lucy Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual Solicitó la Revocación del Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado: Amaya Nelson Humberto, C.I. No. 14.801.816.

Este Tribunal de Ejecución, a los fines de dictaminar el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, signado con el Nº IL11-P-2001-000007, seguida contra el referido penado Nelson Humberto Amaya, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 24-05-77, titular de la cédula de identidad número No. 14.801.816, domiciliado en la Calle Internacional, No 57, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón. En tal sentido pasa este a realizar las siguientes consideraciones;
 Dicho penado fue detenido según acta policial de aprehensión en situación de flagrancia en fecha 02 de Diciembre del año 1999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO.
 En fecha 04 de diciembre de 1999 se le decreto la Privación Preventiva de Libertad, fugándose en fecha 27-12-99 del Reten Policial de la Zona Policial Número 2, siendo recapturado en fecha 28 de Mayo de 2001y condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Julio de ese mismo año 2001, a 15 años de presidio por los delitos antes mencionados, exceptuando el Porte Ilícito de Arma en atención a la prescripción legal de dicha acción para su persecución, según criterio de ese Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.
 En fecha 03/10/2001 éste Tribunal de Ejecución, le dio entrada al presente asunto, inhibiéndose de conocer del mismo. En fecha 6/11/2001, el Tribunal Primero de ejecución con sede en Coro elaboró el respectivo cómputo de pena.
 En fecha 23/09/2002 es recibido por este Tribunal nuevamente el presente asunto. En fechas 30/06/2003 y 28/05/2004, fue Redimida la pena, elaborándose nuevos cómputos.
 En fecha 20/09/2004 se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado Amaya Nelson Humberto, revocándoselo en fecha 01/03/2005
 En fecha 21 de octubre este Tribunal, previa verificación de todos los requisitos, y luego de tener mucho mas de un cuarto de la pena cumplida en reclusión, nuevamente le otorga al penado Amaya Nelson Humberto, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a tenor de lo consagrado en el 1° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando efectivamente a disfrutarlo desde el día 24/10/2005 saliendo a laborar como ayudante de Tapicería, en la “Corporación Hurtado”, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7 de la mañana a 6:30 de la tarde, autorizándosele a si mismo a almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo.

Ahora bien, luego de la anterior síntesis, cursa del contenido de autos, informe realizado por el encargado de la jefatura de Régimen, Vgt. Víctor Pernalete, de fecha 11/04/2006 del que se extrae textualmente;

“Hago del conocimiento de esa Dirección a su digno cargo, que el día 08/04/06 siendo las 7:00 a.m., salio con destino al área laboral el destacamentário Amaya Nelson Humberto C.I. 14.801.816, debiendo regresar a las 07:30 p.m. de este mismo día, pero hasta la presente fecha y hora 11/04/06 – 7:30 p.m. no se ha presentado en este penal, presentando u retardo de 72 horas, tiempo reglamentario para considerarse evadido o fugado del Beneficio Destacamento de Trabajo, …”

Ello así, tenemos entonces que atendiendo a la participación antes citada, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”

Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo, en fecha 21 de Octubre de 2005, le impuso como obligación, y razón de ser del beneficio concedido, la respectiva y obligatoria pernocta en el internado Judicial de Coro, con autorización de salida de dicho centro, desde las 6:30 de la mañana y con horario de entrada a las 7:00 de la noche; ello como condición sine quanon para el cabal otorgamiento de tal formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y como quiera haberse declarado por parte del Jefe de Régimen, la evasión del penado en cuestión de su régimen post- condena desde el día 08 de abril de 2006, lo cual comporta per. se, el flagrante incumplimiento del Beneficio Post- condena acordado en su favor, amen de encontrarse aún vigente hasta el 16 de junio de 2014, la pena de 15 años de prisión que le fuere impuesta, es que, quién aquí se pronuncia considera que resulta procedente la revocatoria del beneficio concedido y así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado NELSON HUMBERTO AMAYA, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 24-05-77, titular de la cédula de identidad número No. 14.801.816, domiciliado en la Calle Internacional, No 57, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, ello en virtud del flagrante incumplimiento del beneficio concedido, de forma inexcusable y reiterada de la condición de pernoctar en el Centro de Reclusión, determinándose por el quebrantamiento de la condena impuesta, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Así mismo, en virtud de que el mencionado penado se encuentra aún en situación de evadido, y como quiera se encuentra transcurriendo el lapso de prescripción de la pena de presidio que a éste le fuere impuesta y que hubiere comenzado a cumplir antes de su efectiva evasión, se declara la interrupción de la prescripción de pena que resta éste por cumplir, a partir del día 08 de Abril de 2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el Segundo y Tercer aparte del artículo 112 del Código penal Venezolano, y así se decide.

En consecuencia se ordena librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado Nelson Humberto Amaya, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 24-05-77, titular de la cédula de identidad número No. 14.801.816, domiciliado en la Calle Internacional, No 57, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, a todos los organismos de investigaciones penales, tanto principales como auxiliares del Estado Falcón, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que SE ABOQUEN a la búsqueda y aprehensión del penado cuya posible sitio de ubicación se encuentra en la Calle Internacional o la Calle Peru, No 57, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón. Siendo que una vez aprehendido, sea inmediatamente trasladado y recluido en el Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, hasta el total cumplimiento de su pena, y así se decide. Remítase Copia certificada del presente fallo a la Dirección del Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal del Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Pública con competencia en Ejecución de Penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. SHEILA MORENO