REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000889
ASUNTO : IP11-P-2004-000090
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 6 de marzo de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 149, de fecha 23 de Febrero de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado: TULIO GREGORIO BERMÚDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 14.157.851, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.
Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 27 de enero de 2006 a favor del penado TULIO GREGORIO BERMUDEZ, el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada de Trabajo fuera del establecimiento y Régimen a establecimiento abierto, en tanto que la Redención de Pena por trabajo y estudio podría solicitarle desde el mismo momento en que cumpliera la mitad de la pena impuesta, de conformidad con el contenido del articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa la no procedencia de la redención hasta tanto sea cumplida la mitad de la pena en reclusión, lo cual, tomando en cuenta que la misma es de 4 años de prisión, podría solicitarla al cumplir los 2 años de pena, a decir a partir del día 12 de Abril del 2006, fecha ésta, que a todas luces se ha verificado para la fecha en la que se realiza el presente auto.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado Tulio Gregorio Bermúdez, como artesano en periodos no continuos desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 21 de febrero de 2006.
Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
Cursa en actas constancia de trabajo, así como copia certificada del libro de registro de actividad laboral, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta que inicia el 23 de agosto de 2004, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por el penado de autos, TULIO GREGORIO BERMUDEZ, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, realizando esta juzgadora un conteo manual, se comprueba que el penado laboro efectivamente un total de 391 días en actividades de artesanía, lo que se traduce en un tiempo laborado de 1 año, 1 mes y 1 día, certificando este despacho de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, el tiempo susceptible de redención de es de 1 año, 1 mes y 1 días, tal y como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de 6 meses y 15 días y 12 horas de redención de efectiva de pena a favor del penado TULIO GREGORIO BERMUDEZ, que deberán ser descontados de la pena de 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado TULIO GREGORIO BERMUDEZ, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 6 MESES, y 15 DIAS y 12 HORAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los 2 días del mes de mayo de 2006.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA
SHEILA MORENO