REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002656
ASUNTO : IP11-P-2005-002656


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones ante éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 26 del presente mes y año, contentivas de asunto penal IP11-P-2005-002656, en el cual fueron condenados los ciudadanos LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.750.761, de oficio Frutero, nacido en fecha 19-06-59, hijo de Liborio Apolinar Carrasqueño y Petra Carrasquero, residenciado en la calle Artigas del Barrio 23 de Enero de Punto Fijo Estado Falcón y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.972.570, venezolano, de oficio soldador fabricador, nacido en fecha 13-11-68, hijo de Leoncio Cocom y Julia Ramina de Cocom, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida 7, sector 4, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por medio de sentencia publicada en fecha 2 de Diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual los condena a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por admitir plenamente los hechos de la acusación fiscal, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 20 de abril de 2006.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarían los citados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán pedir la conversión de la pena de Prisión que les fuera impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;
Los penados en cuestión, fueron detenidos inicialmente en fecha 19 de agosto de 2005, cuando funcionario adscrito a la Zona Policial 2, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se encontraba en labores de recorrido por la avenida Bolívar y un ciudadano le informó que había una persona sospechosa en el interior de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Merca Park; ante esta información, el funcionario se trasladó al referido lugar donde logró observar a dos ciudadanos que se encontraban abriendo la capota de un vehículo fiat, color rojo, al cual ya le habían violentado la parrilla delantera, siendo detenidos en situación de flagrante delito. Una vez aprehendidos, fueron presentados ante el Tribunal de Control y en audiencia Oral de Presentación llevada a efecto por el Tribunal Segundo de Control el 22 de agosto de 2005, se les decreto el procedimiento especial Abreviado por la situación de Flagrancia así como la Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndosele dicha medida cautelar hasta el día de hoy inclusive 02 de Mayo de 2006, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a contar desde la detención inicial que sufrieran los penado desde el 18/08/2005, fecha en la cual fueran detenidos, hasta el día en que fueron liberados, bajo medida cautelar sustitutiva el 22/08/2005, tienen un total de pena física cumplida en detención, de CUATRO 4 DÍAS. En tanto como quiera que los citados penados han cumplido, solo 4 días de la pena de 2 años que le fuera impuesta, estos días deben ser descontados de la referida pena, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, como quiera que desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria dictado en fecha 20 de abril de 2006 hasta el día de hoy 02 de Mayo de 2006 han transcurrido íntegramente, 12 días, éstos deben reputarse como transcurso de la pena a favor de los penados a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal. En tanto sumados a los 12 días de transcurso de pena, mas los 4 días de cumplimiento físico de ésta, tenemos que en definitiva los penados tienen un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 16 días, que descontados de la pena de 2 años de prisión impuesta, nos queda que le falta aún por cumplir 1 año 11 meses y 14 días de pena, los cuales se cumplen en definitiva el día 16 de abril del año 2008, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que los penado lo fueron a una pena que no supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese ha que fueron condenados en procedimiento por admisión de hechos, la pena impuesta no supera los 3 años que preceptuado en último aparte del citado artículo, ello como limitantes para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que ambos penados pueden optar desde ya por la concesión de tal formula pre libertaria, previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el referido artículo y así se decide.

Por otro lado, en razón de que en sentencia Nº 460 del 8 de Abril del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante que es, del tiempo a partir del cual se iniciaría el disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, aplica directamente, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo prevé la sentencia antes aludida.
Por otro lado, amen de cumplirse con la limitante del tiempo y del tipo penal por el cual se condena, a expensas de la suspensión de aplicación del citado artículo, no obstante, en el presente caso, no es posible materializar, y por ende optar por las demás formulas de Prelibertad, a decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, toda vez que éstas, comportan necesariamente que el penado se encuentre privado de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que los penados LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO, y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, pasaron a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, por estar sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva, y siéndoles procedente además, previo cumplimiento de requisitos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otro lado, como quiera que el objeto de toda la medida de coerción personal, sea esta restrictiva o limitativa de libertad (Medidas Cautelares Sustitutivas), es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que dicha objetivo en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia, por encontrarse el presente proceso en su fase contenciosa totalmente agotado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a los hoy penados LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, y así se decide.

A los fines de la imposición del presente auto de cómputo de pena, se convoca a todas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del COPP, a una audiencia oral y pública para el día 16 de mayo de 2006 a las 11:30 de la mañana, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal de los penados del presente auto de computo. En consecuencia líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los penados LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, y a la Defensora Publica Segunda con competencia en materia de ejecución, a los fines de que comparezcan a la fecha y hora indicada. A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener los penados LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.750.761, de oficio Frutero, nacido en fecha 19-06-59, hijo de Liborio Apolinar Carrasqueño y Petra Carrasquero, residenciado en la calle Artigas del Barrio 23 de Enero de Punto Fijo Estado Falcón y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.972.570, venezolano, de oficio soldador fabricador, nacido en fecha 13-11-68, hijo de Leoncio Cocom y Julia Ramina de Cocom, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida 7, sector 4, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA

SHEILA MORENO