REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000214
ASUNTO : IP11-P-2003-000034


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisadas como en efecto fueron, las actas que conforman el presente asunto penal seguido contra la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO, se observa que en fecha 10 de Mayo de 2006, este Tribunal de Ejecución elaboro auto de Cómputo de Pena, en virtud de la redención de pena por el trabajo y el estudio efectuado dentro del penal, en fecha 5 del presente mes y año, de conformidad con lo preceptuado el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se certifico que la penada en cuestión tenia privada de su libertad, para el 10/05/2006, un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena principal impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, solo DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lapso de tiempo este que cumplía efectivamente el 26 de Mayo de 2006 a las 12:00 del mediodía, es decir, en esta misma fecha. En virtud de lo antes acotado y éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN impuesta a la ciudadana penada NELLY MARGARITA ROMERO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 5.588.092, de 48 años de edad, nacida el 05-12-1955, de oficio del hogar, hija de Antonia Romero, residenciada en la Calle Ramón Ruíz Polanco, entre Calle Panamá y Uruguay, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/N, de esta Jurisdicción, y por ende se deja sin efecto el Beneficio de Destacamento de Trabajo, que se le otorgara a la penada el 22 de diciembre de 2005. Se ordena la libertad inmediata de la penada NELLY MARGARITA ROMERO, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otro lado, no obstante de cumplir el día de hoy la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de las penas accesorias que comporta tal pena principal de prisión, referida específicamente a la sujeción de la hoy penada NELLY MARGARITA ROMERO, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, la referida penada, una vez participada e impuesta del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal impuesta, es decir la prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, referida al sometimiento a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a cuya oficina deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por un lapso de 9 MESES 18 DIAS continuos, contados a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia remítase copia certificada del presente auto de Pena Principal Cumplida, y Boleta de excarcelación a favor de la penada NELLY MARGARITA ROMERO, a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta a la penada. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de la penada NELLY MARGARITA ROMERO. Se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (antes Jefatura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos a la penada NELLY MARGARITA ROMERO, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de ésta, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MORILLO