REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000035
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Por cuanto se Observa este Tribunal que en fecha 27 de Abril del presente año, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 262, de fecha 25 de Abril de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado: GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.386.076, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, a favor del penado GABRIEL VILLAVICENCIO PIÑA, el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada de Trabajo fuera del establecimiento, Régimen a establecimiento abierto y posteriormente en el mes de abril por la Libertad Condicional, en tanto que la Redención de Pena por trabajo y estudio podría solicitarle desde el mismo momento en que cumpliera la mitad de la pena impuesta, de conformidad con el contenido del articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa la no procedencia de la redención hasta tanto sea cumplida la mitad de la pena en reclusión, lo cual, tomando en cuenta que la misma es de 1 año 9 meses de prisión, podría solicitarla al cumplir los 10 meses y 15 días de pena, a decir a partir del día 20 de diciembre de 2005, fecha ésta, que a todas luces se ha verificado para la fecha en la que se realiza el presente auto.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, como artesano con jornada de 8 horas, en periodos no continuos que inicio desde el 01 de Abril de 2005 hasta el 11 de Abril de 2006. Igualmente certifica que realizo un curso de Auxiliar de Panadería, dictado por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), el cual tuvo una duración de 4 meses y 16 días.-
Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
Cursa en actas constancia de trabajo, así como copia certificada del libro de registro de actividad laboral, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta que inicia el 01 de Abril de 2005, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por el penado de autos, GABRIEL VILLAVICENCIO PIÑA, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, realizando esta juzgadora un conteo manual, se comprueba que el penado laboro efectivamente un total de 311 días en actividades de artesanía, lo que se traduce en un tiempo laborado de 10 meses y 11 días, certificando este despacho de la revisión que hiciera de las actas.
Por otro lado consta igualmente copia simple de certificados otorgados por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), de los cursos realizados por el penado de autos de Auxiliar de Panadería y Elaboración de Tortas, en la cual consta el tiempo de duración de los mismos, del los que se verifica que el primero de ellos se inicio el 16/5/05 y culmino el 29/07/05, por lo que duro un lapso de 2 meses y 13 días, en cuanto que el segundo de los cursos inicio el 8/8/05 y culmino el 11/10/05, lo cual nos da un tiempo de 2 meses y 3 días, lo cual comportan per se un total de 4 meses y 16 días.
Por lo anteriormente analizado resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado y estudiado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, entre trabajo y estudio realizados es de 1 año, 2 meses y 27 días, lo cuales nos da un total de 7 meses, 13 días y 12 horas de redención efectiva de pena a favor del penado, a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de 1 año y 9 meses de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la REDENCIÓN DE PENA por trabajo y estudio realizados por el penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, y avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos y estudios realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en SIETE (7) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y tomando en cuenta el AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y DE COMPUTO DE NUEVA PENA, realizado por este mismo Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, en la que se verifico en forma minuciosa el tiempo que efectivamente tenia detenido el hoy penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, determinando lo siguiente:
El tiempo de privación de libertad efectivamente sufrido por el penado, susceptible de descuento comienza a contar en primer término desde el 24/01/2004 hasta el 26/01/2004 (otorgamiento de medida cautelar), lo cual comportan 2 días de cumplimiento de pena.
Así mismo, el segundo proceso penal se inició en fecha 24/02/2004, siendo que ésta vez le fuere decretada en fecha 26/01/2004, otra nueva Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 19/11/2004 le fueron revocadas todas las medidas cautelares que venía disfrutando tras el incumplimiento flagrante del arresto en su residencia, toda vez evidenciar el Tribunal Segundo de Juicio, el incumplimiento de tal arresto al librarle notificación convocándolo al juicio, sin encontrarse éste presente en su residencia cumpliendo dicho arresto, por lo que procedió la revocatoria de dichas medidas, librando las respectivas boletas de captura
El 07/02/2005 se le da captura al hoy penado por la revocatoria de dichas medida cautelar, permaneciendo desde entonces (07/02/2005) detenido de forma no interrumpida hasta la presente fecha que se realiza el presente auto, 3 de mayo de 2006.
En atención a ello, tenemos que el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrido por el penado, en la primera oportunidad desde el 24/01/2004 hasta el 26/01/2004, fue de 2 días, en cuanto que en la segunda oportunidad desde el 24/02/2004, hasta el 26/01/2004, fue igualmente de 2 días. En efecto el hoy penado desde el 07/02/2005 hasta la presente fecha 03/05/2006 tiene un tiempo de detención de 1 AÑO, 2 MESES y 29 DÍAS, lo que sumado a los 4 días de detención inicial sufridas tanto en el primero (2 días) como en el segundo (2 días) proceso penal, nos da un total de pena física cumplida en reclusión de 1 AÑO, 3 MESES y 3 DIAS, lapso de tiempo que ha de descontarse de la pena definitivamente acumulada de 1 año 9 meses de prisión, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ello así, y partiendo entonces de la premisa del solo cumplimiento de parte del penado de una pena física de 1 AÑO, 3 MESES y 3 DIAS de pena, contados tanto la detenciones sufridas en el primero y en el segundo proceso penal instaurado en su contra, tenemos del descuento de la totalidad de ésta pena física cumplida a la pena acumulada, nos da que el penado de marras, le falta aún por cumplir una pena de prisión de 5 meses 27 días, y así se decide.
Desde esta perspectiva, observa esta juzgadora que si bien es cierto el penado GABRIEL VILLAVICENCIO PIÑA, le falta aun por cumplir un lapso de 5 meses 27 días de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que de la redención de pena efectuada en este mismo auto, se declaró REDIMIDA LA PENA por trabajos y estudios realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en SIETE (7) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la que atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda a éste por cumplir de 5 meses y 27 días de prisión, menos los 7 meses, 13 días y 12 horas de pena efectivamente redimida, nos encontramos con que el penado de autos, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL DE 1 AÑO y 9 MESES DE PRISIÒN QUE LE FUERA IMPUESTA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE
Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, la penado GABRIEL VILLAVICENCIA PIÑA, una vez participado e impuesta del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por 4 MESES y 6 DÍAS continuos a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 1 año y 9 meses de prisión CUMPLIDA, a favor del penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 02-01-81, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.386.073, de profesión u oficio: Caletero, hijo de Gabriel Villavicencio (difunto) y Anais Piña (difunta), domiciliado en el barrio Andres Eloy Blanco, calle Sarmiento casa N° 2-B, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Remítase copia certificada del presente auto de redención con pena cumplida y Boleta de excarcelación a favor del penado GABRIEL VILLAVICENCIO PIÑA, a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA. Se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (antes Jefatura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado GABRIEL VILLAVICENCIO PIÑA, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de ésta, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA
SHEILA MORENO