REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001617
ASUNTO : IP11-P-2004-000248
AUTO DE REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA
De la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución en el presente asunto, observa que en el momento en que efectuó el respectivo computo de pena en el presente asunto, en fecha 15 de Diciembre de 2004, se aplico el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ciertas Limitaciones o Restricciones para que los penados por ciertos delitos pudieran optar por las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena. Razón por la cual este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en éste acto a reformar el citado cómputo de pena, quedando el mismo determinado de la siguiente manera;
- Fue recibido por ante éste Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2004, el presente asunto penal IP11-P-2004-000248, en el cual fue condenado el ciudadano penado WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO, luego de que se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos, por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Noviembre del 2004, en la cual se le condenó a cumplir la pena de 15 años y cuatro meses de presidio, por la comisión de un concurso ideal delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (consumado), HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 407 en relación con el artículo 80 y el artículo 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRI ALBERTO RODRIGUEZ SEMECO (occiso) y ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; quedando firme la referida sentencia por auto de fecha 9 de Diciembre del año 2004.
- Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el encabezamiento del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, si fuere el caso, a tal evento;
- Dicho penado fue detenido preventivamente en situación de flagranti delito, en fecha 31 de Julio de 2004, siendo presentado ante el Tribunal de Control, quien efectuó Audiencia Oral de Presentación en fecha 9 de Agosto de 2004, siéndole acordado al efecto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose hasta la presente fecha, incluso hasta después de la citada condena, bajo la medida de privación, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el 31 de Julio del año 2004 hasta la presente fecha que se realiza la presente reforma del computo de pena, 3 de mayo de 2006, le es descontable de la pena de 15 años y 4 meses de presidio que le fuere impuesta, y así se decide.
- Siendo ello así tenemos que el penado de marras hasta la presente fecha (3/5/06), tiene 1 año, 9 meses y 3 días privado de libertad, los cuales descontados de los 15 años y 4 meses de la pena impuesta, nos da que el penado en cuestión resta aún por cumplir una pena de 12 años 6 meses y 27 días los cuales se cumplen efectivamente el día 1 de Diciembre del año 2019, y así se decide.
En virtud de que la pena impuesta en la mencionada sentencia excede de cinco años de reclusión, aunado a su vez al hecho de que el hoy condenado lo fue mediante la aplicación de la institución procesal de Admisión de los Hechos que le fueron imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta excede de tres años, es por lo que el penado WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO, se encuentra excluido del goce de tal beneficio, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por otro lado, cabe considerar, que sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide.
En consecuencia el penado de autos puede optar por cualquiera de las formulas de pre-libertad de la siguiente forma:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, 3 Años y 10 meses, es decir a partir del 31 de mayo de 2008, y una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): al día siguiente de haber cumplido una Tercera parte de la pena impuesta, es decir, 5 Años, 1 mes y 10 días, es decir, a partir del 11 de septiembre de 2009, y una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, es decir, al cumplir 7 años y 8 meses de la pena impuesta, que se cumplen el día 31 de Marzo de 2012; todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del día 21 de Octubre de 2014, cuando haya cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, 10 años, 2 meses y 20 días y haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, el penado de auto, podrá solicitar pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos 11 años y 6 meses de cumplimiento de condena, es decir a partir del día 31 de Enero de 2016, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del penado WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO, del contenido del presente auto. Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda. Líbrese oficio al Dirección del Internado Judicial de Coro, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de cómputo de pena del penado WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO. Líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,
ABG. SHEILA MORENO
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