REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000011
ASUNTO : IK11-P-2002-000011

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 18 de Abril del presente año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28 de Enero del 80, titular de la cédula de identidad número 13.933.816, residenciado en la Urbanización Santa Irene, avenida Santa Emilia, Quinta Malola, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de EDGAR VELÁSQUEZ y EDITH RODRÍGUEZ; quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 22 de Diciembre de 2004, luego de que el mencionado Tribunal por unanimidad, lo considerara CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO y YORWIN EDWAR MARCANO e igualmente CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LIZMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA, hecho ocurrido el día 25 de Junio de 2000 en la avenida Coro en sentido de circulación este a oeste, frente al Edificio Palmira, Sector S de Santa Irene, Punto Fijo del Estado Falcón, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada perpetrado mediante arrollamiento con el uso de un vehículo Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Placas: VCI-066, Servicio: Particular, Modelo: 1994, Tipo: Sport Wagon, Color Blanco, y lo CONDENARA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Sentencia esta, que en fecha 15 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Estado modifico en cuanto a la penalidad aplicada, rectificando la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, condenado al penado de auto a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Artículo 74, ambos del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo Pena.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso legal establecido en el texto adjetivo penal para interponer recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, que Modifico la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio. De lo cual deviene que la Sentencia Modificada por el referido Tribunal Colegiado en fecha 15 de febrero de 2006, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrán pedir la conversión de la pena de presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 El penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, fue privado de su libertad el 02 de julio de 2000, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control realizo Audiencia Oral de Presentación, y decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 y 269, del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal Tercero de Control, le otorgó al hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266, ordinal 1, consistente en el Arresto Domiciliario en la dirección que este señalo como se residencia, con apostamiento de la Guardia Nacional.
 En fecha 28 de noviembre de 2000, se realizó Audiencia Preliminar, por cuanto el Ministerio Público presento formal acusación contra el hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, audiencia en la cual, se ordeno la Apertura a Juicio Oral.
 El Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, le dio entrada al expediente en fecha 26 de Diciembre de 2000, ordenándose constituir Tribunal con Jurados, en base a la penalidad del delito por el cual fuera acusado y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público.
 El 18 de enero de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio ordeno en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14/11/01, la constitución del Tribunal que conocería del asunto de manera Mixta.
 En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio Sustituyo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, que venia disfrutando el hoy penado, por una Medida Cautelar menos gravosa, referida a la presentación cada 30 días ante el cuerpo de alguacilazo y la prohibición de salida de la Península de Paraguana, so pena de revocatoria de dicha medida.
 En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Juicio revoco las Medidas Cautelares Sustitutivas que gozaba el ciudadano penado y le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediato ingreso en el Internado Judicial de Falcón.
 En virtud de la Medida de Privación dictada contra el penado de auto, fue presentado por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, Amparo Constitucional, admitido este mediante auto fundado en fecha 17 de junio de 2003 y resuelto el 07 de julio de 2003, fecha en la cual se ordeno su libertad y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
 En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Juicio declaro interrumpida la continuidad del debate oral y publico por un paso superior a los 10 días establecidos en la norma adjetiva penal; y ordeno la realización de un nuevo debate, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fechas 16 de enero de 2004 y 10 de marzo 2004, se constituyo el Tribunal Mixto que conocería del presente asunto y se fijo Juicio Oral.
 Entre los días 08, 10, 15,16, 17, 25 y 29 de marzo de 2004 y 01, 05, 06, 12, 13, 20, 21 y 22 de abril de 2004 se realizo Juicio Oral y Público, dándose lectura a la dispositiva del fallo en la ultima de las fechas y ordenándose la encarcelación del hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ en el Internado Judicial de Falcón.
 En fecha 22 de Diciembre de 2004, se publico sentencia condenatoria, fallo este que fue apelado, siendo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de febrero de 2006, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, fue modificada la pena de DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO y YORWIN EDWAR MARCANO y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LIZMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA, y fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Artículo 74, ambos del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal.
 En fecha 14 de febrero de 2006, la referida Corte de Apelaciones, efectuó audiencia oral, en la cual luego de escuchada las peticiones de las partes, declaro parcialmente con lugar el Recurso de Apelación y rectifico la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de la decisión e indicando del inicio del lapso para casar dicho fallo, y por cuanto no fue recurrido en el lapso legal establecido, en fecha 22 de marzo de 2006, fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de que decretara la firmeza de la sentencia condenatoria.
 En fecha 17 de Abril del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio Declaro Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha en fecha 14 de febrero de 2006, y ordeno la remisión del asunto para este Tribunal de Ejecución.

Por otro lado observa este Tribunal que el ciudadano EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, estuvo efectivamente privado de su libertad, en virtud de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, desde el día 02 de julio de 2000, hasta el día 25 de julio de 2000, por un lapso de 23 días. Es conveniente acotar por otra parte que en fecha 25 de julio de 2000, cuando se le modifico la Medida de Privación de Libertad, y en su lugar se le otorgó al Medida Cautelar Sustitutiva, esta fue la de Arresto Domiciliario, circunstancia que se mantuvo incólume, hasta el 09 de agosto de 2002, y visto que la Medida de Arresto Domiciliario, per se, comporta una Privación de Libertad con la diferencia del cambio de sitio de reclusión, según reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la número 1836 del 25 de Agosto del año 2004 de la que se extracta textualmente;

“Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la << detención domiciliaria>> con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de << detención domiciliaria>> otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia n° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure ). En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la << detención domiciliaria>> , con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado”. Subrarrado y negritas del Tribunal.


Lo cual a priori comporta la idea de descuento de pena desde que fue dictada tal medida, hasta la fecha de en la que el Tribunal de Juicio la modifico por una menos gravosa, por lo que se reputa, a favor del hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ese transcurso de tiempo que estuvo bajo la medida de Arresto Domiciliario, por lo que el hoy penado, ha permaneció bajo esta medida un tiempo de 2 años y 14 días.

No obstante, en fecha 9 de agosto de 2004, se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante ese Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Falcón, manteniéndosele dichas medidas cautelares hasta el día 06 de mayo de 2003, cuando le fueron revocadas y se decreto en su lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como quiera que durante ese lapso de tiempo el hoy penado no sufrió ninguna privación efectiva de libertad, toda vez, que a pesar de la naturaleza coercitiva de las mismas, ellas no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento del imputado, esto como para considerar el lapso de sometimiento a ellas como descuento de pena, en menoscabo de lo preceptuado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y atentando con ello, en contra del principio de legalidad adjetiva. En atención a lo antes indicado, no se descontara el lapso de sometimiento del penado de autos, a las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, y así se decide.

Cabe señalar por otra parte que al penado de autos, EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 06 de mayo de 2003, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose hasta el 07 de julio de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones ordeno su libertad y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por lo que debe tomarse dicho lapso de tiempo por haber estado privado de su libertad efectivamente, lo que se traduce en 2 meses y 1 días.

Por otro lado, se observa que desde el 07 de julio de 2003, hasta el 21 de abril de 2004, el penado de autos gozo nuevamente de las Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este de tiempo que aun cuando es de la naturaleza coercitiva, no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento, por lo que no opera el efectivo descuento de pena con respecto a este lapso de tiempo, tal como lo refiere el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).

Dentro de este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el hoy penado fue detenido nuevamente el 22 de abril de 2004, fecha en la cual culmino el Juicio Oral y Público, y en la que el Tribunal de Juicio, en virtud e la pena impuesta ordeno su encarcelación en el Internado Judicial de Falcón, manteniéndose privado de su libertad hasta el día de hoy, 31 de mayo de 2005, por lo que tiene un lapos de tiempo de 2 años, 1 mes y 9 días.

De este modo, efectuado un análisis minucioso de los lapsos de tiempo que el penado de autos, EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ha permanecido privado efectivamente de su libertad, este Tribunal determina de la sumatoria efectuada sobre dichos periodos de tiempo que ha estado detenido en lapso de 17 DÍAS, 4 MESES Y 4 AÑOS, lapso de tiempo éste, que de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), opera para el efectivo descuento de pena con respecto a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta al penado de auto, y así se decide.-

Siendo así, tenemos que el penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, hasta la presente fecha, 31 de mayo de 2006, tiene 17 DÍAS, 4 MESES Y 4 AÑOS, privado de libertad, los cuales descontados de los CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, que les fuera impuesto, nos da que el penado de autos, resta aún por cumplir un lapso de tiempo de NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRECE (13) DIAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 12 de Enero de 2016, y así se decide.-

Cabe señalar en este momento, como punto previo y antes de efectuar el computo respectivo, a establece prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley, ello en virtud de que el penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, fue condenado por un hecho punible cometido el 1 de julio del año 2000, de tal manera que la normativa, para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es el Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado, publicado en el año 1998, la Ley del Régimen Penitenciario, así como la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para ese momento, en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento, las mas beneficiosas en cuanto a su aplicación, que las que actualmente rigen el sistema penitenciario, esto en atención a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, y así se decide.

Cabe considerar entonces, en atención al anterior pronunciamiento, observa esta juzgadora que el hoy penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, fue condenado a una pena que supera con creses los 8 años, se encuentra por tanto el referido penado dentro de las limitantes que prevé el numeral Segundo del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por tanto excluido de optar por el Beneficio de la formula Alternativa a la Privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la pena impuesta al penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, éste podrá optar por las formulas de prelibertad atinentes a: el Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión, el Régimen a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 65, 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 3 años, 6 meses de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, podrá solicitar tal beneficio una vez haya cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, 4 años y 8 meses, esto es el 14 de septiembre de 2006, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 9 años 4 meses de la pena de presidio impuesta, específicamente el día 14 de mayo de 2011, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-

-Igualmente, el referido penado, EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 10 años y 6 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 14 de julio de 2012, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente Ejecutada la pena impuesta al penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28 de Enero del 80, titular de la cédula de identidad número 13.933.816, residenciado en la Urbanización Santa Irene, avenida Santa Emilia, Quinta Malola, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de EDGAR VELÁSQUEZ y EDITH RODRÍGUEZ; a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 472 y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena y a las victimas. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como remitir los posibles antecedentes Penales que puedan presentar el penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28 de Enero del 80, titular de la cédula de identidad número 13.933.816, residenciado en la Urbanización Santa Irene, avenida Santa Emilia, Quinta Malola, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de EDGAR VELÁSQUEZ y EDITH RODRÍGUEZ, cuyos datos filiatorios fueron aportados por los mismos ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO