REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 4622.
ACCIÓN: Nulidad Absoluta.
PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.563, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.857.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN NUÑEZ y JORGE NICOLAS NUÑEZ, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.856.172 y V-717.868 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGELINO NUÑEZ y PASTOR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.412.010 y V- 725.372, domiciliados en la ciudad de Santa Ana Estado Falcón; y a la Empresa “Alquiler de Equipos y Andamios Cardón” C.A., (ALEACA), ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.-
JURISDICCIÓN: Civil.
Vistas las diligencias de fechas 21 de febrero de 2006 y 10 de abril de 2006, suscritas por el abogado FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ MARÍN, sucesor del co-demandado JORGELINO NUÑEZ, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento, en virtud de que el apoderado actor OSWALDO MORENO estampó diligencia en fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual informa al Tribunal que los sucesores de PASTOR DE JESUS NUÑEZ están identificados en el acta de defunción, y que no es si no hasta casi tres años después, el 22 de junio de 2005, que mediante diligencia ejecuta otro acto de procedimiento, donde declara al Tribunal la muerte de PASTOR NUÑEZ, JORGELINO NUÑEZ y JORGE NICOLAS NUÑEZ; señalando que es evidente la inactividad durante tres años por parte de la actora y de los herederos conocidos de JORGE NICOLAS NUÑEZ, quienes fueron citados los días 04 y 07 de noviembre de 2003 –un año y cuatro meses después de la diligencia del 12 de julio de 2002-, así como de cinco de los herederos de PASTOR DE JESUS NUÑEZ, quienes fueron citados el 15 de diciembre de 2003 –un año y cinco meses después de la diligencia de fecha 12 de julio de 2002-. Por otra parte indica, que aun estando suspendido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que a la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, igualmente procede la perención especial prevista en el artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, éste dispone que procede la perención, si dentro del término de los seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Para decidir sobre lo solicitado observa el Tribunal, que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, y que consta en el expediente que desde el día 12 de agosto de 2002, fecha en la cual la parte actora ratifica la diligencia de fecha 12 de julio de 2002, hasta el día 12 de agosto de 2003, es decir, cuando ya había transcurrido un año, no aparece que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Así mismo de observa que si bien se produce la suspensión de la causa a partir del día 11 de julio de 2002, fecha en la que se hace constar en el expediente la muerte de los ciudadanos JORGE NICOLAS NUÑEZ BARRENO y PASTOR DE JESUS NUÑEZ NUÑEZ, tenían la obligación los demandante de dar cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para proseguirla, donde cabe incluir el encabezamiento del referido artículo 267, que establece la obligación de realizar actos de procedimiento dentro del lapso de uño, bajo la sanción de la ocurrencia de la perención.
Así planteada la situación, estima este juzgador que la parte demandante, mantuvo una inactividad por más de un año, contado desde el día 12 de agosto de 2002, hasta el día 12 de agosto de 2003, con lo que incumplió con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del referido artículo y con lo establecido en el ordinal 3 también del mismo artículo, y que en el lapso señalado ninguna de las otras partes tampoco realizó actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, por lo que de conformidad con las normas citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, que establece que la perención se verifica de derecho, resulta forzoso declarar la perención en el presente juicio en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marín.

CHL/mm.
Exp. 4622.