REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: Nro. 7284
ACCIÓN: Desalojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.429.282, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA, LISBETH DÍAZ PETIT, JOSE RAFAEL YAGUA GOMEZ y MARLENE IRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.312, V-5.317.860 V-10.610.338 y V-4.179.551, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.356, 26.356, 54.189 y 15.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.034.482, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA y LUIS MORENO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.680.725 y V-2.155.475, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.034 y 13.347, en el mismo orden.
SEDE: Civil
I N T R O D U C C I Ó N
Vista la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el abogado GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, en la que expone:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida la misma, situada en la intersección de las calles Chile y Ayacucho de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide trece metros (13 Mts) de frente por once metros (11 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Rito Petit; SUR: Su frente, calle Ayacucho; ESTE: Casa propiedad de Melquíades Hernández y OESTE: Calle Chile, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 07 de abril de 1.976, quedando anotado bajo el Nro. 110, tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en fecha 26 de abril de 1996, su representado ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DÍAZ, la referida vivienda de su propiedad, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 170, tomo 39 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Que el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia, ha sufrido prevé en la cláusula tercera del mismo, pero que ni sus condiciones ni el canon del arrendamiento han sufrido modificación alguna por lo que hasta ahora continua intacto, pero que es el caso que el ciudadano arrendatario VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ, ha incumplido de forma reiterada lo previsto y contenido en la señalada cláusula segunda del contrato suscrito, siendo que hasta la fecha de introducción del presente libelo de demanda el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y Noviembre de 2.004, violando la cláusula segunda del contrato, al no cancelar a el arrendador, el canon en los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que por esos motivos demanda en nombre de su representado al ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DÍAZ, por DESALOJO y por el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,oo) y la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 389.978,80) que adeuda a ELEOCCIDENTE.
La demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2.005 (folio 18), por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenándose la citación del demandado ciudadano VALENTIN DÍAZ DESPOSORIO.
En fecha 03 de marzo de 2.005, el abogado RAFAEL YAGUA, sustituyó en todas y cada una de sus partes, el poder conferido por el ciudadano MANUEL ISRRAEL CASTELLANO, en la abogada MARLENE IRAUSQUIN, reservándose su ejercicio.
En fecha 31 de marzo de 2.005 (folio 22), se da por citado el ciudadano VALENTIN DÍAZ DEPOSORIO, mediante escrito presentado por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial del demandado según documento poder que consigna.
En fecha 06 de abril de 2.005 (folio 88), se agrega escrito de contestación y reconvención presentado por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, en el que expone:
Que niega, rechaza y contradice que su representado sea deudor de los cánones insoluto de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.004, a favor del demandante, por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo), y que haya incumplido a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, con respecto a los pagos de cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que niega, rechaza y contradice que su defendido deba a la Empresa ELEOCCIDENTE, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 389.978,80).
Que conviene y es cierto que entre el demandante y su representado VALENTIN DÍAZ DESPOSORIO, hay una relación arrendataria desde el año 1.993, mediante un documento autentico, celebrado el día 24 de febrero de 1.993, bajo el Nro. 94, tomo 13, en la Notaría Primera de Punto Fijo, en el cual el ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, le dio en arrendamiento a su representado una casa de sus propiedad, ubicada en la calle Chile, esquina Ayacucho de esta ciudad de Punto Fijo, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), por un periodo de seis meses a partir del 21 de febrero de 1.993.
Que dicho contrato de arrendamiento fue renovado mediante documento autenticado en esa misma Notaria, el día 10 de mayo de 1.994, bajo el Nro. 10, tomo 37, con el mismo valor del canon de arrendamiento, con comienzo al 21 de abril de 1.994.
Que en el año 1.995, se celebró un nuevo contrato, autenticado en la misma Notaría Pública, bajo el Nro. 63, tomo 37, del 26 de abril de 1.995, con un canon de arrendamiento de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo).
Que llegado el año 1.996, se firma el contrato en cuestión del presente litigio, el día y fecha que señala en el Libelo Temerario, el cual conviene en que dicho contrato es cierto y, es la firma de su representado, pero que es el caso que el arrendador de su poderdante, en varias ocasiones se ha negado a recibir dichos cánones, por divergencia surgida entre él y su representado, por lo que se vio en la necesidad de consignarle los cánones en Tribunal de los Municipios Urbanos, para aquel entonces hoy Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, pero que un día el ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, se presentó ante su representado y le manifestó, que no le depositara mas en el Tribunal, y que se lo entregara a él directamente por lo que su poderdante accedió.
Que el arrendador de su representado luego intentó una acción de desalojo, por ante el mismo Juzgado Segundo, la cual fue adversa, y condenado en costas, situación que aprovechó dicho arrendador en el mes de agosto para esconderse y no querer recibir los cánones siguientes, por lo que procedió seguir depositando en el mencionado Juzgado Segundo.
Que por lo antes expuesto su representado se encuentra en estado de solvencia arrendataria, y en consecuencia no es procedente la medida de secuestro decretada, en tal sentido solicita revoque dicha medida.
Que procede en este acto en su carácter y cualidad antes mencionada a reconvenir al ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, en los siguientes términos:
Que su representado es arrendatario desde el 21 de febrero de 1993 hasta esa fecha cumpliendo a cabalidad sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Que en el año 2004 por sentencia definitivamente firme frustró las intenciones de arrendador de desalojarlo de la casa que viene ocupando desde 1993.
Que el día viernes 01 de abril de dos mil cinco se presentaron las autoridades policiales y de Protección del Niño y del Adolescente con el Juzgado Ejecutor de Medidas a desalojarlo, lo que a todas luces es un abuso de derecho, y que siendo un comerciante la sola presencia de las autoridades lo pone en mal con su familia, sus amigos, relacionado y la opinión pública en general.
Que por esas razones reconviene al ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO en la prorroga legal por tres años, y por daño moral en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Como fundamento legal de esta reconvención señala los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de abril se admite escrito de reconvención (folio 102).
En fecha 20 de abril de 2.005 (folio 105), el alguacil WINDER JOSÉ MARTINEZ, consigna boleta de notificación correspondiente al abogado GUSTAVO GUANIPA PRIMERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO.
En fecha 25 de abril de 2.005 (folio 09 al 111), la abogada MARLENE IRAUSQUIN, presenta escrito de contestación a la reconvención, en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice, de la manera más categórica la reconvención propuesta.
Que en nombre de su representado, impugna las copias simples los supuestos documentos autenticados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, signados con las letras “A”, “B” y “C” , ya que dichas copias no aparecen suscritas ni autorizadas por Notario alguno y por el cual no pueden tener ningún valor probatorio.
Que el reconviniste lo hace por prórroga legal, cuando ésta lo que busca es darle seguridad al inquilino cumplidor de sus obligaciones.
Que se demanda al ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ, en virtud del incumplimiento de forma reiterada con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nro. 170, tomo 39 de los Libros de autenticaciones respectivos; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en el libelo de la demanda se afirma que el arrendatario no canceló dentro de los primeros cinco días de cada mes el canon correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004..
Que el pretendido abuso de derecho no puede hablarse de éste en virtud del ejercicio de la potestad que le confiere la Constitución Nacional a todos los ciudadanos de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una tutela judicial efectiva utilizando el proceso correspondiente para la realización de la justicia.
Que el abuso de derecho y el daño moral reclamado por el demandado reconviniente, en todo caso, no deriva en modo alguno del contrato de arrendamiento suscrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción, por lo que pretender limitar que se acuda a los órganos jurisdiccionales , para la satisfacción de algún derecho so pretexto de abuso de derecho, sería desconocer los derechos constitucionales consagrados.
Que solicitar el decreto de medidas preventivas no pueden generar en modo alguno abuso de derecho y consecuencialmente indemnización por daño moral, y que mal puede exigírsele a su mandante la indemnización de un supuesto y desde ya negado daño moral causado, cuando es bien sabido que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causo el daño, salvo que este dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley.
Que impugna la estimación de la reconvención planteada, habida cuenta de la improcedencia de los conceptos reconvenidos.
En fecha 02, 03 y 05 de mayo de 2.005, se admitieron los escritos de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2.005, se dicta sentencia en el cual se declaró con lugar la acción de desalojo interpuesto por el abogado GUSTAVO GUANIPA PRIMERA, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, en contra del ciudadano VALENTIN VIDAL DIAZ DESPOSORIO y sin lugar la reconvención propuesta por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ.
En fecha 10 de octubre de 2.005, el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.005.
En fecha 14 de octubre de 2.005 (folio 215), se oye la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón.
En fecha 20 de Octubre de 2.005, se le da entrada al expediente por distribución en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, para que conozca de la apelación interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante acompaña con el libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble arrendado en original reconocido por ante el Juzgado del Distrito Carirubana en Punto Fijo, en fecha 10 de marzo de 1976, y autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Caracas en fecha 07 de abril de 1976, bajo el No. 110 del Tomo 29, el cual se valora como documento público como demostrativo de la propiedad del demandante sobre el identificado inmueble; acompaña también documento contentivo del contrato de arrendamiento mencionado el cual se valora por no estar controvertido, y acompaña Estado de Cuenta emanado de ELEOCCIDENTE el cual al ser una copia fotostática de un documento privado no suscrita por ninguna persona no se le otorga ningún valor probatorio.
Promueve la parte demandante en el lapso probatorio nuevamente el contenido del contrato de arrendamiento mencionado el cual ya ha sido valorado positivamente por no estar controvertido el cual fue suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 1996, con la finalidad de demostrar la obligación del arrendatario de cancelar el canon mensual los cinco primeros días de cada mes, estando este hecho valorado implícitamente al valorarse la totalidad del documento que contienen dicho contrato, pero que por si mismo no prueba el incumplimiento por parte del arrendatario.
Promueve también durante el lapso probatorio la prueba de informes a la empresa ELEOCCIDENTE Oficina Comercial Punto Fijo, constando al folio 193 respuesta o informe emanado de la referida empresa de fecha 12 de mayo de 2005 relacionado con esta prueba donde se expone que en sus archivos aparece registrada cuenta NO. 04-4505-220-2245 identificada con el nombre de Castellano M. Israel, ubicada en la calle Ayacucho No. 26 de Punto Fijo y que el mencionado cliente tiene cuenta pendiente que alcanza la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 606.370,80) por concepto de veintinueve facturas pendientes de desde 2002, lo que demuestra que el ciudadano arrendatario desde el año 2002 había venido incumpliendo con la obligación establecida en el contrato de arrendamiento de cancelar el servicio de luz o energía eléctrica y que el monto de la deuda supera lo reclamado por la parte demandante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba como demostrativa de la insolvencia del ciudadano arrendatario VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ en el pago del servicio de energía eléctrica que le fue imputado en la demanda.
Promueve la parte demandante durante el lapso probatorio la inspección judicial en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para demostrar la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por el ciudadano VALENTIN DIAZ DESPOSORIO, siendo como fue evacuada dicha prueba en fecha 11 de mayo de 2005, se dejó constancia que en el expediente No. 755-98 de la nomenclatura de ese Tribunal aparece escrito presentado por el apoderado del ciudadano VALENTIN DIAZ de fecha 01 de octubre de 2004, consignando depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2004, siendo la fecha del depósito bancario efectuado en el Banco Industrial de Venezuela el día 30 de septiembre de 2004; aparece también escrito de fecha 28 de octubre de 2004 presentado por el apoderado judicial del ciudadano VALENTIN DIAZ consignando depósito bancario correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2004, siendo la fecha del Depósito efectuado en el Banco Industrial de Venezuela el día 22 de octubre de 2004; aparece escrito al folio 226 y su vuelto mediante el cual el apoderado del ciudadano VALENTIN DIAZ consigna depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004 correspondiente al canon del mes de noviembre de 2004; se deja expresa constancia de que revisadas las actas del mencionado expediente 755-98 a partir del escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2004 no se observó la existencia de boleta de notificación al ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO de las consignaciones que a su nombre se realizaron en fechas 28 de octubre de 2004, 29 de noviembre de 2004 y 26 de enero de 2005. El Tribunal para valorar la presente prueba observa que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado en fecha 26 de abril de 1996, establece que el canon de arrendamiento deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes, y las consignaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004 fueron efectuadas el día 01 de octubre de 2004, es decir, había transcurrido en exceso los cinco días establecidos en el contrato de arrendamiento que ha sido previamente valorado, y más aún habían transcurrido en también en exceso los 15 días siguientes la vencimiento de la fecha de cancelación que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo se observa que el canon correspondiente al mes de octubre de 2004 fue consignado en fecha 21 de octubre de 2004, y el correspondiente al mes de noviembre fue consignado en fecha 29 de noviembre de 2004, es decir, cuando había transcurrido el lapso según el contrato y los quince días que establece la mencionada Ley, por que se valora la presente prueba como demostrativa que el ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad respectiva, o sea ni en la oportunidad establecida contractualmente ni en la establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada acompaña a su escrito de contestación a la demanda y presentación de reconvención copias fotostáticas de documentos contentivos de contratos de arrendamiento a los folios del 94 al 97, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el acto de contestación a la reconvención, correspondiéndole al presentante demostrar su autenticidad por los medios establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, diligencia ésta que no consta en el expediente, motivo por el cual se les niega todo valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promueve “los documento privado Original, que riela en los folios del expediente, emanado del Ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, como recibo de pago” (Sic), observando el Tribunal que a los folios de 67 al 77 y del 80 al 85 aparecen unos recibos suscritos por el ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, pero que ninguno de ellos es demostrativo del pago de cánones de arrendamientos que señala el demandante como insolutos y que en consecuencia no demuestran liberación por parte del demandado por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
Promueve el demandado el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda por el demandante el cual ya ha sido valorado positivamente.
Promueve el demandado documentos que aparecen a los folios 25, 27, 28 y 30 relativos a procedimiento de consignaciones, la cual, observa el Tribunal no se corresponde con las fechas de los cánones señalados como insolutos, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
Promueve escritos y autos del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivos de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, el cual riela al folio 32, 34, 36, 38, 40 y 42 efectuados por el ciudadano VALENTIN DIAZ DESPOSORIO a favor del ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, los cuales si bien demuestran que en efecto se efectuaron los depósitos señalados también demuestran o más bien corroboran que tales depósitos fueron realizados de manera extemporánea, siendo que el artículo 1592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo una de ellas la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que no puede apreciarse esta prueba como demostrativa del estado de solvencia que establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Promueve acta levantada en el momento de la práctica de la medida de secuestro con la finalidad de demostrar la presencia de autoridades policiales, autoridades de Protección al Niño y al Adolescente, Juez Ejecutor de Medidas y Depositario Judicial; prueba ésta a la que el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que es un acto jurisdiccional que forma parte del proceso correspondiente a las medidas preventivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Promueve diligencia al folio 05 del Cuaderno de Medidas donde la parte demandante solicita nueva oportunidad para practicar la medida de “desalojo”; observando el Tribunal que el hecho que se haya utilizado un término errado en la solicitud ello no implica que se haya tenido la intención de causar un daño sino que en el fondo lo que se busca es la ejecución de la medida dictada por el Tribunal de la causa, no otorgándole el Tribunal ningún valor probatorio a tal hecho.
Promueve la parte demandada la prueba de exhibición de documento no constando en actas la intimación del adversario por lo que no se le otorga ningún valor a la presente prueba.
Promueve la parte demandada la prueba de Inspección Judicial en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana para dejar constancia de las consignaciones arrendataria efectuadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, y habiéndose evacuado la referida prueba en fecha 05 de mayo de 2005, se dejó constancia de que en efecto, en el expediente No. 755-98 de la nomenclatura del Tribunal donde se efectuó la inspección aparecen consignaciones efectuadas por el ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DÍAZ a favor de MANUEL ISRAEL CASTELLANO correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, prueba ésta que si bien prueba que fueron efectuadas dichas consignaciones, las mismas como ha quedado explicado fueron realizadas de manera extemporánea por lo que se le niega todo valor probatorio.
Promueve además la parte demandada la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para dejar constancia en autos de la ejecución de la medida de secuestro valiéndose de un fraude procesal, y habiéndose evacuado la referida prueba en fecha 09 de mayo de 2005, se dejó constancia que la Comisión conferida a ese Tribunal Ejecutor fue devuelta debidamente cumplida al Tribunal de la Causa en fecha 05 de mayo de 2005, con oficio No. 4630-327, no demostrando esta prueba que se haya cometido fraude procesal, pues, éste ha sido definido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos más sujetos procesales, caso el cual surge la colusión,…” y en el presente caso el Tribunal Ejecutor se limitó a dar cumplimiento a un Comisión a lo cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión”, por lo que no está demostrado que se haya cometido fraude procesal y en consecuencia no le otorga ningún valor a la presente prueba.
Promueve la parte demandada también documentales signadas P1, P2, P3, P4, P8, P13, P15, P17, P19, P33, P34, donde pretende demostrar que el ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO conocía de la existencia del expediente No. 755 pues, realizó solicitudes de entrega de cánones de arrendamiento, las cuales le fueron autorizadas por el Tribunal respectivo y que en efecto las recibió, donde además pretende demostrar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para valorar la presente prueba observa el Tribunal que el ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, sí realizó actuaciones en el expediente No. 755 relativas a la solicitud de entrega de cánones de arrendamientos anteriores a las señaladas como en estado de insolvencia, y que recibió las mismas después que fueron autorizadas las entregas por el Tribunal, lo que implica que sí tenía conocimiento de la existencia del referido expediente y de las consignaciones que se estaban efectuando, pero si bien es cierto este hecho, también está demostrado que las consignaciones por la cuales se demanda fueron realizadas de manera extemporánea por lo que no se le otorga ningún valor a la presente prueba.
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por la partes observa el Tribunal que está demostrado que el arrendatario VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre él y el arrendador ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO al no cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes el canon de arrendamiento respectivo; y así mismo ha incumplido la obligación que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 de consignar los cánones de arrendamiento dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; así como también ha incumplido con lo establecido 1592 del Código Civil que le impone al arrendatario la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, motivo por el cual debe considerarse al arrendatario demandando en el presente juicio en estado de insolvencia durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; y observando el Tribunal que de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) que establece la acción de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, el cual debe interpretarse en concatenación con el artículo 1592 del Código Civil mencionado, resulta forzoso declarar con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO en contra del ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ. Así se decide.
Por cuanto consta que los cánones de arrendamiento demandados se encuentran consignados en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aun cuando los mismos fueron consignados de manera extemporánea el arrendador puede hacer el correspondiente retiro por lo que se declara sin lugar la pretensión relativa al cobro de cánones de arrendamiento. Así se decide.
Estando probado así mismo la insolvencia del arrendatario demandado en el pago del servicio de Energía Eléctrica según lo establecido en el contrato resulta forzoso declarar con lugar la pretensión del demandante relativa al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 389.968,80), por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante dicha cantidad. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención presentada por la parte demandada relativa a la prórroga legal. Debido al hecho de que éste se encontraba insolvente, y que a tenor del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que este beneficio es privativo del arrendatario que cumpla sus obligaciones contractuales, se impone declarar sin lugar la reconvención propuesta en cuanto a la prórroga legal se refiere. Así se decide.
En lo que atañe a la reconvención por daño moral se encuentra que la parte reconviniente no probó ninguno de los hechos alegados por lo que no se puede derivar en consecuencia ningún daño moral, por lo que se declara sin lugar la reconvención en cuanto al daño moral se refiere.
Por último se observa que la parte demandada reconviniente denuncia el fraude procesal, encontrándose que la doctrina y la jurisprudencia han definido éste de la manera como ha quedado expuesto anteriormente, y que este juzgador no encuentra dentro del proceso ninguno de los hechos que puedan configurarlo, si no más bien encuentra que los actos procesales se han cumplido de la manera como lo establece la Ley, por lo que se debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA en fecha 10 de octubre de 2005, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejándose confirmada la misma en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto no hay vencimiento total por parte del demandante en lo relativo a la demanda que da origen a este juicio no hay condenatoria en costas con relación a la demanda.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total en la reconvención se condena en costas a la parte reconviniente a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dos días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marín López