REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
EXPEDIENTE No. 7415.-
SOLICITANTES: ALI JOSÉ RIVERO NAVEDA y CARMEN MARIA MELÉNDEZ CUICA, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.770.529 y V-3.833.131, respectivamente, domiciliados en la manzana 14, unidad vecinal numero 2 de la Urbanización Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: LIZAY SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.141.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCIÓN: Divorcio 185-A. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ALI JOSÉ RIVERO NAVEDA y CARMEN MARIA MELÉNDEZ CUICA, con asistencia de la abogado Lizay Semeco, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 20 de Marzo del 2006, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Democracia del Estado Falcón, el día doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio (3), que una vez celebrado su matrimonio de común acuerdo se residenciaron en la manzana 14, unidad vecinal numero 2 de la Urbanización Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón; que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres Vanessa Beatriz, Nadia Josefina, Karin YRAIMA, Carolina Isabel y Ali David Rivero Meléndez, quienes en la actualidad son mayores de edad; manifiestan los solicitantes que al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero que con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de Febrero de 1999, decidieron no continuar con la relación, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, sin que exista reconciliación alguna, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2006, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil seis (2006), tal como consta al folio once (11) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Democracia del Estado Falcón, el día doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de Febrero de 1999, es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALI JOSÉ RIVERO NAVEDA y CARMEN MARIA MELÉNDEZ CUICA, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Democracia del Estado Falcón, el día doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971).-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
-Publíquese y Regístrese-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) de Mayo del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-


CHL/Lilia.
Expediente N° 7415.-