REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 7010.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS LUGO y MARIA ANGELICA JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.973.985 y V-13.933.501 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Principal, casa No. 46, del Barrio Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y el segundo de los nombrados en la Calle Piar, casa No. 80 de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.142.
ACCION: Separación de Cuerpos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS LUGO y MARIA ANGELICA JIMENEZ GONZALEZ, con la asistencia del abogado en ejercicio ANDRES NAVARRO, mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2004, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, alegando que contrajeron matrimonio civil en la Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio del 2002, tal como consta de la copia del acta de matrimonio, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrada la boda fijaron su domicilio conyugal en la Calle Piar, casa No. 80 de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que han decidido separarse de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo a su vez el siguiente régimen de condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, pudiendo establecer su domicilio personal en cualquier lugar de la República o en el Exterior. TERCERO: En lo que respecta a los bienes que conforman la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
En fecha 12 de Enero de 2005, se admitió la solicitud de separación de cuerpos.
En fecha 27 de Abril de 2006, diligenciaron los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS LUGO y MARIA ANGELICA JIMENEZ GONZALEZ, solicitando conversión en divorcio y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Mayo de 2006, dictó auto el tribunal, ordenando la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 18 de Mayo del corriente, tal como consta al folio seis (06) del expediente, sin haber formulado oposición.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil Registrador de la Parroquia de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio de 2002, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud presentada, es procedente la solicitud de Separación de Cuerpos presentada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS LUGO y MARIA ANGELICA JIMENEZ GONZALEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio de 2002.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 96º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp.7010.