REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 7403.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos REINA MARGARITA HERMOSO DIAZ y JESUS HERNANDO PAZ RUIZ, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.678.120 y E-82.266.766 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YRAMA YRICA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.679.870, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.489, de este domicilio.
ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos REINA MARGARITA HERMOSO DIAZ y JESUS HERNANDO PAZ RUIZ, con la asistencia de la abogado en ejercicio YRAMA YRICA GARCIA, mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado, en fecha 10 de Marzo de 2006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha veinte (20) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de copia del acta de matrimonio, que corre inserta bajo el Nº 150, folio 99, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por la referida Prefectura, la cual acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que luego de celebrada la unión matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en el Sector Brisas de Santa Elena calle Vessada, casa Nº 200, Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que por desavenencias ocurridas en el matrimonio, específicamente desde la fecha Quince (15) de Noviembre del año 2000, se separaron definitivamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida común, bajo ninguna circunstancia, enmarcandose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el día 15 de Noviembre del año 2000 hasta la presente fecha, por más de cinco años, cuya vida conyugal se hizo imposible rehacer en virtud de las diferencias ocurridas entre ambos.
Declararon que a la fecha no han contraído deuda alguna, por lo que nada tienen que declarar al respecto. Declararon también que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo que nada tienen que declarar.
Por todas las razones expuestas, es que acuden a solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos legales se sirva decretar el divorcio fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 11 de Abril del corriente, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.
Consta al folio diez (10), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos REINA MARGARITA HERMOSO DIAZ y JESUS HERNANDO PAZ RUIZ.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 20 de Mayo de 1998, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 15 de Noviembre de 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud presentada. Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REINA MARGARITA HERMOSO DIAZ y JESUS HERNANDO PAZ RUIZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 20 de Mayo de 1998.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp.7403.