REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 4889.
ACCIÓN: Tacha de Falsedad.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH COROMOTO GONZALEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.178.220, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, JOSE LUIS LUGO CALDERA e ISELDA MEDINA AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.418.062, 10.339.491 y 5.317.593 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.091, 82.893 y 30.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.808.774, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISBETH DÍAZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.766.312, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.360.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO GONZALEZ DE LUGO, asistida por el abogado PERFECTO CALDERA POLANCO, en la cual expone:
Que en fecha 16 de diciembre de 1.983, contrajo matrimonio civil, con el hoy difunto CARLOS ARGENIS LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.411.240, también domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, y que cuando su difunto esposo se casó con ella estaba divorciado y de su anterior matrimonio procreó cuatro hijos de nombres INGRID DEL VALLE, CARLOS ARGENIS, ELIZABETH COROMOTO y BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO.
Que de su unión matrimonial con el mencionado difunto ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO, procreó una hija de nombre DIOSY YULICAR LUGO GONZALEZ, nacida e fecha 17 de Junio de 1.989. Que el día 15 de febrero de 1.999, fallece ab intestato, su conyugue ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO, según consta de copia certificada de acta de defunción Nro. 129, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Federal, de cuyo contenido consta que el mismo estaba casado con ella, que si deja bienes, que deja cinco hijos de nombres INGRID, CARLOS, ELIZABETH y BEATRIZ LUGO, mayores de edad y DIOSY LUGO menor de edad.
Que durante el matrimonio, su conyugue y ella obtuvieron ganancias y beneficios a costa del caudal común, adquiriendo su esposo para la comunidad conyugal, entre otros bienes, el vehiculo CLASE: Automóvil, MARCA: Toyota, TIPO: Sedán, MODELO: Corolla, AÑO: 1.988, COLOR: Rojo, SERIAL DEL MOTOR: 4A1313405, SERIAL CARROCERIA: AE829311294, PLACAS: XKS-450, Uso particular, el cual forma parte de de su comunidad conyugal, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. AE829311294-1-1.
Que al morir su esposo y pasados unos meses comenzó a hacer los arreglos y diligencias necesarias para hacer la respectiva Declaración Sucesoral de su difunto esposo, poner al día las cuentas por pagar, actualizar las cuentas bancarias existentes, y que se sorprendió cuando se enteró que una de las hijas de su difunto esposo, ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.808.774, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, aparece como supuesta propietaria del referido vehículo: CLASE: Automóvil, MARCA: Toyota, TIPO: Sedán, MODELO: Corolla, AÑO: 1.988, COLOR: Rojo, SERIAL DEL MOTOR: 4A1313405, SERIAL CARROCERIA: AE829311294, PLACAS: XKS-450, Uso particular, adquirido según documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo del 2.000 y que de cuyo contenido se extrae que un ciudadano que se identificó como el para entonces difunto CARLOS ARGENIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.411.240, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y que declaró ser de Estado Civil Divorciado, dio en supuesta venta dicho vehículo a la hija de su difunto cónyugue BETARIZ DE JESÚS LUGO LUGO, por la irrisoria suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Que es evidente e indudable que el acto de disposición o negocio jurídico configurado con la venta del bien mueble de la comunidad conyugal LUGO – GONZALEZ, contenido del documento de venta es FALSO, por los siguientes hechos:
1.El co-propietario del descrito vehículo, su difunto cónyuge ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO, fallecido en fecha 15 de febrero de 1.999, no pudo haber vendido jamás el descrito vehículo, en fecha 10 de marzo de 1.999, pues dicha opresión de compra venta se efectuó a los veinticuatro días posteriores a su fallecimiento.
2.Que en la supuesta venta del bien mueble de la comunidad conyugal LUGO-GONZALEZ, la persona que se identificó como su difunto cónyuge, además de actuar ilícitamente cometiendo fraude, mintió en el estado civil, al alegar ser divorciado en lugar de casado.
3.Que resulta sospechoso que la supuesta y negada venta del indicado bien mueble, se haya hecho a favor de una de las hijas de su difunto cónyuge, habida en su primer matrimonio.
4.Que no puede la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO, alegar el desconocimiento de la muerte de su padre acaecida con anterioridad a dicha venta falsa y fraudulenta.
Que demanda formalmente a la ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.808.774, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en su condición de otorgante compradora para que convenga o en defecto a ello sea declarada por este Tribunal la Tacha de Falsedad por vía Principal y sin efecto jurídico del documento de compra venta del vehículo ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 1.999, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 22 de los Libros respectivos.
Estima la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y que le sea aplicada la indexación correspondiente a las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 15 de febrero de 2.002 (folio 13), se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO.
En fecha 11 de marzo de 2.002, se libró despacho de comisión al Juez Distribuidor del Municipio Irraiben del Estado Lara, por estar la demandada residenciada en Barquisimeto.
En fecha 04 de Octubre de 2.002 (folio 15), se agregan las resultas de comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, donde fue cumplida la citación de la demandada de autos.
En fecha 14 de febrero de 2.003 (folio 35), el Juez Titular abogado Camilo Hurtado Lores, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Julio de 2.003 (folio 38), se dictó auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, por haberse omitido la notificación del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público. En consecuencia se admite nuevamente la demanda ordenándose la citación de la ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO, y ordenándose la notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio del 2.003 (folio 41), se cumplió la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 27 de agosto de 2.003, se libró despacho de comisión al Juez Distribuidor del Municipio Irribarren del Estado Lara, para que practique la citación de la demandada de autos ciudadana BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO.
En fecha 04 de diciembre de 2.003 (folio 47), se deja sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren del Estado Lara, por estar la demandada residenciada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así mismo se ordena la citación nuevamente de la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO, y en esta misma fecha se ordena oficiar al comitente, a los fines de que remita la comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de Julio de 2.004 (folio 64), el alguacil titular de este despacho consigna boleta de citación de la ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO, en el cual expone las razones por la cual se le hizo imposible practicar la referida citación.
En fecha 04 de agosto de 2.004, se ordena la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de Noviembre de 2.004 (folio 80), se agregan al expediente los ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 19 de enero de 2.005 (folio 86), se designa defensor Ad- Litem de la demandada de autos a la abogada LISBETH DÍAZ. En fecha 26 de enero de 2.005, acepta el cargo para el cual fue designada por este Tribunal la abogada LISBETH DIAZ, y presta el juramento de Ley.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, el alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad- Litem, abogada LISBET DÍAZ PETIT.
En fecha 15 de Junio de 2.005, la abogada LISBETH DÍAZ, en su carácter de defensora ad litem de la demandada ciudadana BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO, habiendo sido citada debidamente, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos plasmados en el escrito libelar que dio origen al presente juicio que por Tacha de Falsedad de documento fue incoado por la ciudadana YUDITH COROMOTO GONZALEZ DE LUGO, en contra de la ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO.
En fecha 14 de julio de 2.005 (folio 96), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 27 de julio de 2.005 (folio 100), se admiten.
En fecha 23 de noviembre de 2.005, se ordena notificar a las partes para la presentación de informes, las cuales se cumplieron en fechas 01 y 12 de diciembre de 2.005.
En fecha 07 de marzo de 2.006 (folio 106), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
MO T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:
1)Documental: Acta de Matrimonio en copia certificada de los ciudadanos CARLOS ARGENIS LUGO y YUDITH COROMOTO GONZALEZ, celebrado en fecha 16 de diciembre de 1983 por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora plenamente como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
2)Partida de Nacimiento en copia certificada de la niña DIOSY YULICAR LUGO GONZALEZ, la cual por no aportar prueba alguna en cuanto a lo debatido en este juicio no se le otorga ningún valor probatorio.
3)Acta de Defunción en copia certificada del ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO, donde aparece que falleció en fecha 15 de febrero de 1999, la cual se valora como demostrativa de tal hecho.
4)Copia certificada del documento tachado de falsedad, donde aparece que el ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO da en venta a la ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO el vehículo identificado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 22, el cual se valora como documento público como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Pruebas presentadas durante el lapso probatorio:
Promueve en este lapso las mismas pruebas que ya han sido valoradas, ratificando el Tribunal la valoración ya efectuada de las pruebas presentadas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba y el escrito de contestación de la demanda, los cuales al no constituir medios de pruebas según la doctrina sostenida por el Máximo Tribunal de la República no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, observa el tribunal que dispone el artículo 1380 del Código Civil lo siguiente:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…omissis…) 2.° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
Encontrándose que, en efecto, está probado en autos con el acta de defunción al folio 07, que el ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO, titular de la cédula de identidad No. 1.411.240, falleció en fecha 15 de febrero de 1999, y que el documento tachado de falso que consta en autos, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 22 de los Libros respectivos, y en ese documento aparece como otorgante en esa misma fecha el ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO, titular de la cédula de identidad No. 1.411.240, fecha en la cual ya había fallecido.
Así planteada la situación, resulta forzoso para este juzgador concluir que la firma del referido ciudadano fue falsificada, pues, es contrario a la lógica que una persona que ha fallecido pueda otorgar un documento, siendo que la fecha de otorgamiento del mencionado documento es posterior a la fecha de fallecimiento del otorgante; en consecuencia, siendo el documento tachado de los señalados por el artículo 1380 del Código Civil como sujeto a la tacha, se declara con lugar la demanda que por tacha de falsedad de documento por vía principal incoara la ciudadana YUDITH COROMOTO GONZALEZ DE LUGO en contra de la ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO, y por ende se declara sin ningún efecto jurídico el documento otorgado por los ciudadanos CARLOS ARGENIS LUGO y BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 22 de los Libros respectivos.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por tacha de falsedad de documento incoara la ciudadana YUDITH COROMO GONZALEZ DE LUGO en contra de la ciudadana BEATRIZ DE JESUS LUGO LUGO en los términos expuestos.
SEGUNDO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de efectuar la indexación o corrección monetaria de la cantidad demanda, desde el día de la admisión definitiva de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Por haber en el presente juicio vencimiento total se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 4889