REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 11 Mayo de 2006
AÑOS 195° y 147°.
EXPEDIENTE: 2.222
PARTE ACTORA: ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.131.853.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MIRCO LERMA VETRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.067.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO SIMÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 744.565.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LISSER, Abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.498.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria Perención)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 22 de Abril de 2003, por la representación judicial de la parte actora Abogado MIRCO LERMA VETRANO en el cual procede a demandar al ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMÓN, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en hacer la tradición de los bienes vendidos y en consecuencia otorgar los documentos de venta de los inmuebles ya descritos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón o en su defecto sea condenado por el Tribunal y se tenga la sentencia como documento de propiedad.-
Alega la representación judicial de la parte actora que el demandado de autos le vendió a su representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 66, en fecha 19 de Octubre de 2001 por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.0000,oo) los derechos gananciales que le pertenecen en la comunidad conyugal con la ciudadana ISABEL DEL CARMEN ARIAS DE SIMÓN, quien era su legitima cónyuge. Dichos derechos gananciales constituyen el cincuenta por ciento (50%) del valor de los inmuebles allí descritos.
Admitida la demanda, en fecha 02 de Mayo de 2003, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMÓN para que compareciera al tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un día que se le concedió como termino de la distancia, a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
En la misma fecha el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, la Abogada CARMEN LISSER consigno Poder que le fuera conferido por el demandado JOSÉ ARMANDO SIMÓN a fin de que se le tenga como su apoderada Judicial, dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 09 de Febrero de 2004, la apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 23 de Marzo del 2004, el Tribunal declaró parcialmente con Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante Escrito presentado en fecha 21 de Abril del 2004, el Apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 17 Mayo de 2004, el Tribunal acordó escuchar la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 12 de Abril de 2004 contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2004.-
En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal declaró Sin lugar la Impugnación a la subsanación de cuestiones previas hecha por la parte actora y declaró que las mismas fueron debidamente subsanadas.-
En fecha 06 de Mayo de 2005, la compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSABEL SIMONA ARIAS COLINA, exponiendo ser la representante legal del ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMÓN, solicitando el avocamiento del Juez Temporal.-
En fecha 03 de Abril de 2006 el ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMÓN OTORGO PODER Apud-Acta a los Abogados GIOVANNA COROMOTO HIGUERA y MIRCO LERMA VETRANO.-
En fecha 04 de Abril de 2006 el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.222, contentivo de la presente causa de cumplimiento de contrato, se determina que desde el día 06 de Mayo del 2006, fecha en la cual la representación legal de la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la presente causa ésta ni la parte actora así como sus apoderados judiciales no han ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; ya que la diligencia presentada en fecha 03 de Abril de 2006, no constituye un acto capaz de Impulsar el proceso; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 269 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMÓN contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMÓN, plenamente identificado en el texto del presente fallo.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los Once (11) del mes de Mayo del año dos mil seis (2006)
Años 195° y 147°
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 11-05-2006, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LMC/DYQ
EXP. 2.222
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