REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS, 11 DE MAYO DE 2006
AÑOS 195 Y 147.


EXPEDIENTE N° 2.462
DEMANDANTE: GILDA JEANNETTE MENDOZA LÓPEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
10.511.589, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE
DEMANDADO: PEDRO GRIMALDI ANTONUCCI, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.521.839, de
este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Interlocutoria Perención).-

I
Analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, este juzgador estima hacer las siguientes consideraciones:

La demanda es presentada en fecha 21 de Septiembre de 2005,
por el Abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUEen su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILDA JEANNETTE MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.511.589, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-

En fecha 26 de Septiembre de 2005 se admite la demanda
propuesta, ordenándose la Citación de la Parte demandada ciudadano PEDRO GRIMALDI ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.521.839, de este domicilio.-

En tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).-

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante
Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
…………………………………………...Omissis………………………………
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial , constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………...Omissis……………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………….Omissis……………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado , cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)


De lo anterior podemos concluir que la parte demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.-

En el presente caso, este sentenciador observa que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 04 de Agosto de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que la demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil de este tribunal diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido la parte demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte demandante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica citación de la parte demandada, de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO hay condenatoria en costas.-

Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Once (11) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LAEMIR MASS COLINA.
LA SECRETARIA

Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al presente expediente a la 11,30 a.m.,.. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO