REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2.321
PARTE ACTORA: ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS, BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS Y MARÍA DA CANCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, venezolanos los tres primeros, de nacionalidad portuguesa la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.314.878, 4.861.203, 7.014.732 y 81.814.026, respectivamente, todos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO SOLÓRZANO y MANUEL FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.912 y 55.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A, y reformada en fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el N° 73, Tomo 355-A; en la persona de su representante legal, ciudadano CHRISTOPHER F. MOORE, y la sociedad de comercio “GIUPEL “S”, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el N° 16, Tomo 193-A, en la persona de su representante legal JOSÉ SILVESTRE CONTRERAS MORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN RODRÍGUEZ, ENRIQUE PARRA ESCALONA, CLAUDIO MONTENEGRO, CARLOS PÉREZ GUERRERO, HUGO AMAYA SARCOS, RAFAEL VILLANUEVA, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y FELIPE RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.942, 19.169, 78.490, 61.788, 28.049, 10.146, 90.207 Y 95.525, respectivamente, por la empresa CORPORACIÓN INLACA, y por GIUPEL “S”, C.A., los abogados GINETTE JOSEFINA MÉNDEZ BARRETO y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 68.007 y 55.544, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES. (Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de Agosto de 2004, por la parte actora, ciudadanos ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS, BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS Y MARÍA DA CANCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, mediante apoderados judiciales, Abogados PEDRO SOLÓRZANO y MANUEL FERNÁNDEZ, en el cual proceden a demandar, por Daños Morales y Materiales, a las empresas CORPORACIÓN INLACA, C.A., en la persona del ciudadano CHRISTOPHER F. MOORE, y a la sociedad de comercio GIUPEL S, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SILVESTRE CONTRERAS MORA, para que éstas convinieran, o a ello fueran condenadas por el Tribunal en:
PRIMERO: Cancelarle al ciudadano ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.200.000,00), por concepto de indemnización del daño material.
SEGUNDO: Cancelarle al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
TERCERO: Cancelarle al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS RÍOS SÁNCHEZ la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de indemnización de daño corporal.
CUARTO: Cancelarle a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS y BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.
QUINTO: Cancelarle a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS y BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.400.000,00) por concepto de indemnización de lucro cesante.
SEXTO: Cancelarle a la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.
SÉPTIMO: Cancelarle a la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 252.000.000,00) por concepto de indemnización de lucro cesante.
Alegan los demandantes que, en fecha 9 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 PM, su representado, ciudadano ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, circulaba por la carretera nacional Morón-Coro, sector Boca de Aroa, a la velocidad reglamentaria, en un vehículo placa JAK-23V, marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color rojo, serial motor 2A27787, serial de carrocería 8YPBP01C528A27787, año 2002, uso particular, de su propiedad, acompañado por los ciudadanos RICHARD ANDRÉS RÍOS SÁNCHEZ, LAURA RAQUEL FÉLIX ALVES CALDEIRA, SANDRA VALENTINA FÉLIX CALDEIRA y CATIA RUBINA CALDEIRA ALVES, cuando en forma intespectiva fue impactado por el vehículo camión cava, marca Ford, modelo 350, placa 875-IAA, color blanco, serial de carrocería 8YTKF3714188A, propiedad de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A., y dado en venta por presunto contrato de venta con pacto de retracto a la sociedad de comercio GIUPEL “S”, C.A., dicho vehículo era conducido por el ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.982.734, quien circulaba por el canal izquierdo y no fue capaz de evitar el impacto en contra del pequeño vehículo debido al exceso de velocidad con que se desplazaba, siendo de tal magnitud el impacto que lo impulsó hacia su izquierda, quedando fuera del canal por el que circulaba, dejando la vía libre para que el camión continuara su alocada carrera por más de 12 metros del punto del impacto para finalmente quedar atravesado en medio de la carretera en posición contraria a la dirección que traía, es decir en la posición Morón-Coro; señala además que el ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA, una vez trasladado al centro asistencial de la ciudad de Tucacas, se ausentó del lugar sin autorización del médico de guardia, siendo ésta una conducta irresponsable. Indica en su escrito libelar que el ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA al momento del accidente se encontraba bajo la influencia del alcohol, además de no tomar las precauciones necesarias para adelantar un vehículo, violando los numerales 05 y 07 del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, causando graves daños materiales, lucro cesante y daños morales, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en su escrito libelar, por lo que procede a demandar su resarcimiento, de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 1.185, 1191 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Solicita la citación de las Sociedades de Comercio “CORPORACIÓN INLACA, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano CHRISTOPHER F. MOORE, y “GIUPEL “S”, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ SILVESTRE CONTRERAS MORA.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 756.600.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 06 de Agosto de 2004, se ordenó la citación de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A. en la persona del ciudadano CHRISTOPHER F. MOORE, y la sociedad de comercio “GIUPEL “S”, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SILVESTRE CONTRERAS MORA, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió en razón de la distancia, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación de la demanda.
El 09 de Diciembre de 2004, se agregó a los autos del expediente (N° 2321), la Comisión N° 211, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Comisión N° 14030 procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 24 de Enero de 2005, se designó defensor judicial de las empresas demandadas al abogado Ramón Alberto Mantilla, a quien se le libró boleta de notificación.
El 31 de Enero de 2005, compareció el abogado ENRIQUE PARRA, consignó Poder que le fuera conferido por la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A., el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha, y se dio por citado.
El 04 de Febrero de 2005, compareció la abogada GINETTE JOSEFINA MÉNDEZ, consignó Poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil GIUPELS, C.A. el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha, y se dió por citada.
El 15 de Marzo de 2005, comparecieron los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y FELIPE RAMÍREZ, y con el carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Promovieron las cuestiones previas contenidas en el Ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo por falsa que CORPORACIÓN INLACA, C.A., le adeude los conceptos expresados en el libelo de la demanda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO SABOGAL MENDOZA, ROSANA AQUINO, MIGUEL RAMÍREZ, MAIRA CASTELLANO, ORLANDO PÉREZ.
Solicitó la intervención como tercero del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA, en su condición de conductor del vehículo objeto del juicio.
El 21 de Marzo de 2005, compareció la abogada GINETTE MÉNDEZ, y con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUIPELS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 21 de Marzo del mismo año.
En fecha 29 de Marzo de 205; se admitió la tercería y se ordenó la citación del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA. De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos, dentro de los cuales debían realizarse todas las citas y contestaciones.
El 13 de Abril de 2005, el abogado LAEMIR MASS COLINA, habiendo tomado posesión como Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa; revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de Marzo de 2005, dejando nulo y sin efecto el Despacho y compulsa librados en el mismo. En la misma fecha se libró nuevo auto donde se admitió el escrito presentado por los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y FELIPE RAMÍREZ, y con el carácter de autos, se ordenó la citación del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se suspendió la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos, dentro de los cuales deberían realizarse todas las citas y contestaciones.
El 15 de Junio de 2005, el abogado LUIS B. ZAMBRANO ROA, habiéndose reincorporado a su cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa. Se ordenó la citación por Cartel del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA.
El 16 de Junio de 2005, el Tribunal a los efectos de mantener el equilibrio procesal y asegurar a las partes el derecho a la defensa, dictó auto contentivo de aclaratoria solicitada por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO.
El 14 de Julio de 2005, los abogados MANUEL FERNÁNDEZ y PEDRO SOLÓRZANO, y con el carácter de autos, consignaron escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas propuestas por los demandados, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 15 de julio del mismo año.
Igualmente, en el escrito de contradicción de cuestiones previas, los apoderados judiciales de la parte actora alegan que resulta para ellos impertinente el hecho de que los codemandados se hubieses dado por citados sin cumplir con los extremos y formalidades establecidos en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en la parte in fine del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que “se hará la citación de la manera prevista en este capítulo sin perjuicio de que llenada que sean todas las formalidades en el establecidas”. Que, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplir con las formalidades del mencionado artículo garantiza el derecho a la defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones realizadas por ellas, ya que por una parte el demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso, que la ley consagra en su beneficio, sino desde el momento en que se ha perfeccionado la citación. Que, mal podría entenderse que una vez vencido el lapso de quince días contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado comparezca a darse por citado, éste lo haga sin que la contraparte tenga conocimiento de ello, ya que tal conducta violaría el derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso. Que, además, es necesario aclarar que la parte demandada no es la directora del proceso. Que darse por citado en el lapso que comienza con el término de los quince días que establece el tan nombrado artículo 223 y la citación del defensor de oficio para que de contestación a la demanda perturba la norma procedimental de orden público, y acarrea la consecuencia de la confesión ficta, planteamiento que ya habían formulado en diligencia de fecha 02 de marzo de 2005 y que cursa en el expediente en el folio ciento noventa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Como Punto Previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos de la representación judicial de la parte actora, según la cual, no le es dado al demandado darse por citado una vez vencidos los quince días que se le ha dado luego de la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se le observa a los ciudadanos abogados, apoderados de la parte actora, que el procedimiento establecido en el Código adjetivo para la citación por carteles del demandado y eventual designación de defensor judicial tiene como fin evitar la paralización eterna del proceso por argucias que pudiera utilizar la parte demandada para no ser citada; pero no persigue, per se, evitar que la parte demandada se haga presente en el juicio a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 257, que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, es decir, se privilegia el pronunciamiento de fondo sobre las formalidades. La pretensión de los apoderados de la parte actora es que por un tecnicismo legal, que sólo existe en su mente, se declare confeso a los demandados, cuando éstos –los demandados- comparecieron a darse por citados para ejercer su legítimo derecho a la defensa.
La actuación de los codemandados es legítima, ya que al demandado le es dado acudir al tribunal a darse por citado personalmente cuando así lo crea conveniente; siempre que no se haya agotado su citación en la persona del defensor judicial, siendo que, aún citado el defensor judicial puede presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, cesando el defensor ad litem en sus funciones, por lo que los argumentos de los representantes judiciales de la parte actora carecen de toda lógica jurídica.
Adicionalmente, la actuación de la parte codemandada no le ha generado ningún tipo de gravamen a la parte actora, ya que ambas partes (demandante y demandados) han podido efectuar sus respectivos alegatos y defensas, siendo el planteamiento de los apoderados judiciales de la parte actora carentes de fundamento jurídico alguno, ya que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre se debe privilegiar y favorecer la defensa de la parte demandada.
Así, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Aeropullmans Nacionales S.A. (AERONASA), en Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó establecido que:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual se establece como interpretación vinculante.
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretada a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 eiusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, sí la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante…(OMISSIS).
De manera que, no existe ninguna norma legal que establezca que el demandado no pueda comparecer en cualquier momento a darse personalmente por citado (salvo que ya se haya agotado su citación por la vía del defensor judicial) para ejercer su legítimo derecho a la defensa. Y, en caso de duda, que no la hay para quien suscribe el presente fallo, por aplicación de la sentencia vinculante antes transcrita, se debe garantizar el derecho del demandado a presentar sus alegatos y defensas. La interpretación que hacen los apoderados judiciales de la parte actora es una interpretación muy interesada y parcializada a sus intereses, debiendo prevalecer el derecho que tienen los codemandados a darse por citados personalmente y ejercer el derecho constitucional a la defensa, por lo que se desestiman los argumentos de la parte actora de que la parte demandada no podía darse por citada luego de publicados los carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se declara que la parte codemandada actuó ajustada a derecho al darse por citada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte codemandada Corporación Inlaca C.A., alegando que existe una averiguación penal en contra del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que da origen al presente proceso, circunstancias fácticas que tienen estricta vinculación con los hechos controvertidos en este juicio; y que la culminación de la averiguación penal mediante resolución judicial que deje establecido con claridad los hechos denunciados va a permitir al sentenciador tener una mejor comprensión de las circunstancias del accidente de tránsito, este Tribunal observa que, si bien es cierto que la parte que opuso la mencionada cuestión previa no trajo a los autos prueba fehaciente de que la averiguación penal, que necesariamente ha debido abrir el Ministerio Público, en vista de haberse producido muertos y lesionados en el accidente de tránsito, esté pendiente de decisión en un tribunal penal, ya que el proceso penal pudo haber concluido por cualquiera de los medios previstos en la ley adjetiva penal, sí es cierto que la propia representación judicial de la parte actora confiesa la existencia de la prejudicialidad, cuando en su escrito de oposición a la cuestión previa confiesa, vuelto del folio 304 del expediente, “que existe una PREJUDICIALIDAD, por la confusión de las partes y el título, y que sin embargo no podemos hablar en forma reticente, que el hecho de ser culpable penalmente implique la culpabilidad civil por daños, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia de fecha 21 de abril del año 2004, desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la posibilidad al victimario de demostrar por contrario derecho, lo establecido en la sentencia, es decir, que la acción penal y la acción civil, son independientes”. De manera que ante la confesión de la propia parte actora de la existencia de la prejudicialidad, este juzgado considera necesario esperar las resultas de la decisión del órgano jurisdiccional penal que establezca la eventual responsabilidad penal del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que da origen al presente proceso, a los fines de agregar los elementos de la averiguación de los órganos penales al presente proceso y actuar en consecuencia con mayor claridad de los hechos ocurridos y las circunstancias de los mismos, a fin de producir un fallo que haga justicia a las partes involucradas; razones por las cuales se declara procedente en derecho la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por Corporación Inlaca C.A. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES los alegatos de la parte actora sobre la indebida citación de la parte demandada, y CON LUGAR la cuestión previa de prejudicalidad opuesta por la codemandada Corporación Inlaca, C.A.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente sentencia a las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 26/05/2006, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

LBZR/DYdeQ
EXP.2.321