REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000611
ASUNTO : IP01-P-2006-000611

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. HERMINIA ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE LUGO OLLARVES, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.707.820, 25 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la calle Las Flores, casa sin numero sector el Tanque Público de color verde diagonal al Abasto Guanipa, de profesión u oficio panadero, fecha de nacimiento 14-08-1981, sus padres Rafael Lugo y Sonia de Lugo, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de abril de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Policial de fecha 07 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero AULAR ALCALA LOXXYS, Cabo Primero ARCIA LACHEA WILLIAM, Distinguido MIRANDA NIETO JEFFERSON y Guardia Nacional SILVA JESUS ALBERTO, lo siguiente: “Omissis. El día 07 de Mayo del 2006, siendo las 03:15 horas de la mañana, encontrándonos de comisión inherentes a los servicios de Seguridad y Orden Público específicamente pór el sector denominado El Tanque de la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, nos percatamos de la presencia de tres (03) Ciudadanos que venían caminando por la acera y estos al notar la presencia de la comisión uno de estos ciudadanos y revisar minuciosamente los alrededores del lugar donde transitaban los mismos, constatando de que habían arrojado a la orilla de la carretera UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 MM, CROMADA, CON LOS SERIALES LIMADOS, CONTENTIVA DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se le preguntó a los ciudadanos de quien era (sic) el propietario del arma, manifestando el ciudadano HENRY JOSE LUGO OLLARVES, que mencionada (sic) arma era de su propiedad,….”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero AULAR ALCALA LOXXYS, Cabo Primero ARCIA LACHEA WILLIAM, Distinguido MIRANDA NIETO JEFFERSON y Guardia Nacional SILVA JESUS ALBERTO, arriba descrita.
2) Registro de cadena de custodia de fecha 07 de mayo de 2006, emanada del Comando Regional N° 04 Destacamento 42, Tercera Compañía, suscrita por los funcionarios REDINALDO PENA y ALBERTO RODRIGUEZ.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada y el registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que dichas actuaciones no son suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por cuanto la única referencia que se hace de la presencia o participación del propio imputado y de otros ciudadanos es en el acta policial, siendo que estos últimos en ningún momento fueron ni siquiera identificados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de concatenarse ese elemento de convicción con otros que crearan la convicción a esta Operadora de Justicia sobre la presunta participación o autoría del imputado en cuestión en el delito precalificado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se encuentra llenos los extremos a que se contrae la normativa penal adjetiva en relación a lo exigido por el artículo 250, por cuanto no se acreditan a la misma, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY JOSÉ LUGO OLLARVES ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y tomando en consideración esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en el presente caso, se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se le otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano HENRY JOSE LUGO OLLARVES, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.707.820, 25 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la calle Las Flores, casa sin numero sector el Tanque Público de color verde diagonal al Abasto Guanipa, de profesión u oficio panadero, fecha de nacimiento 14-08-1981, sus padres Rafael Lugo y Sonia de Lugo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000588
ASUNTO : IP01-P-2006-000588