REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000612
ASUNTO : IP01-P-2006-000612

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano DAVID ALEXANDER DUNO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad personal número 19.253.287, de 18 de edad, venezolano, soltero, estudiante en el Liceo Ezequiel Zamora, nacido el 01 de marzo de 1988, noveno año de bachillerato, como grado de instrucción, domiciliado en Sector Alta Vista, calle Bella Vista, casa número 52, de color amarilla en la esquina se encuentra Residencia “Sibana”, hijo (a) de Aída Gonzáles y Alexis González, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de abril de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Policial de fecha 07 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo AGUSTIN MELENDEZ y Cabo Primero ANGEL ROMERO, adscritos a la Comisaría “General Ezequiel Zamora Zona Policial N° 06 en Puerto Cumarebo del Estado Falcón, lo siguiente: “Omissis. Efectuando recorrido de patrullaje por el perímetro de la población de Cumarebo, (…) al llegar al bar la Curvita ubicado en la prolongación calle la Paz, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales ante los presentes que hay estaban (sic) indicándoles el motivo de nuestra presencia amparados en los artículo 205 y 207 del C.O.P.P., posteriormente me dirijo hacia el baño de caballero ubicado al fondo a la derecha del mencionado establecimiento comercial, donde un ciudadano que vestía para el momento un suéter manga larga de color blanco y un pantalón blue jeans, se encontraba parado frente al urinario y al notar mi presencia se introdujo rápidamente la mano derecha en el bolsillo del pantalón, yo procedí a sujetarle la mano impidiéndole que lanzara un objeto al suelo, percatándome inmediato (sic) que se trataba de un envoltorio tipo cebollita, envuelto en material sintético de color blanco transparente, anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de olor fétido, presumiblemente cocaína, al hacerle una revisión minuciosa fue donde se identificó como efectivo militar adscrito al Batallón 111 de Infantería “Atanasio Girardot”, luego procedimos trasladarlo (sic) al comando…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo AGUSTIN MELENDEZ y Cabo Primero ANGEL ROMERO, adscritos a la Comisaría “General Ezequiel Zamora Zona Policial N° 06 en Puerto Cumarebo del Estado Falcón, arriba descrita.
2) Planilla de Control de evidencias, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Agustín Melendez, del cual se desprende un envoltorio tipo cebollita, envuelto en material sintético de color blanco transparente.





CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada y el registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que dichas actuaciones no son suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por cuanto la única referencia que se hace de la presencia o participación del propio imputado es en la narrativa del acta policial, a los fines de concatenarse con otros que crearan la convicción a esta Operadora de Justicia sobre la presunta participación o autoría del imputado en cuestión en el delito precalificado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se encuentran llenos los extremos a que se contrae la normativa penal adjetiva en relación a lo exigido por el artículo 250, por cuanto no se acreditan a la misma, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID ALEXANDER DUNO GONZALEZ ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en el presente caso, se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Tercera y se le otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DAVID ALEXANDER DUNO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad personal número 19.253.287, de 18 de edad, venezolano, soltero, estudiante en el Liceo Ezequiel Zamora, nacido el 01 de marzo de 1988, noveno año de bachillerato, como grado de instrucción, domiciliado en Sector Alta Vista, calle Bella Vista, casa número 52, de color amarilla en la esquina se encuentra Residencia “Sibana”, hijo (a) de Aída Gonzáles y Alexis González. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS CRESPO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000612
ASUNTO : IP01-P-2006-000612