REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000613
ASUNTO : IP01-P-2006-000613
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 09 de mayo de 2006, el Fiscal Quinto (T) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ALFREDO ANTONIO LOAIZA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.588.625, de 31 de edad, venezolano, soltero, electricista, nacido el 20 de febrero de 1975 en Coro, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sabana Larga, calle 02, casa S/N, de color verde frente al Hotel Sabana Larga, hijo (a) de Antonio Hernández y Mireya Loaiza (fallecidos), a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 09 de abril de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DAMASO PULIDO, Distinguido DOCANNY OCANDO y Agente FRANNY URDANETA, adscritos al orden público en la Comisaría Policial N° 10 de la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “Omissis. específicamente frente de la (sic) Escuela Las Palmitas; logramos avistar un vehículo maverick, de color marrón de la Línea de Conductores San Isidro en el cual se desplazaban dos ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto solicitándole al chofer que se estacionara al lado derecho (sic) de la vía indicándole que apagara el vehículo y a su vez bajaran del mismo con la finalidad de efectuarles una requisa acaparados en los artículos 205 y 207 del COPP tanto al vehículo como a los mismos, fue cuando le ordené al Dtgdo. Docanny Ocando que procediera a efectuarle la inspección corporal al ciudadano que se encuentra en la parte posterior del vehículo identificándose como: ALFREDO LOAIZA, que vestía para el pantalón Blue Jeans Suéter manga Larga color Azul, donde se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y verde; tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su interior de presunta cocaína y al Agte, Franny Urdaneta procediera a realizar la inspección corporal al chofer del vehículo quien se identificó como trabajador de dicha Línea, fue cuando le indique que observara en calidad de testigo la requisa que le efectuaría al vehículo y haciendo uso del Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar la inspección ocular al vehículo (…) donde se encontró en le piso de la parte trasera del interior del mismo Ocho (08) envoltorios de papel aluminio, de regular tamaño, contentivo en su interior de presunta cocaína, …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DAMASO PULIDO, Distinguido DOCANNY OCANDO y Agente FRANNY URDANETA, adscritos al orden público en la Comisaría Policial N° 10 de la Policía del Estado Falcón, arriba descrita y de la cual se desprende: “Omissis. a efectuarle la inspección corporal al ciudadano que se encuentra en la parte posterior del vehículo identificándose como: ALFREDO LOAIZA, que vestía para el pantalón Blue Jeans Suéter manga Larga color Azul, donde se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y verde; tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su interior de presunta cocaína y al Agte, Franny Urdaneta procediera a realizar la inspección corporal al chofer del vehículo quien se identificó como trabajador de dicha Línea, fue cuando le indique que observara en calidad de testigo la requisa que le efectuaría al vehículo y haciendo uso del Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar la inspección ocular al vehículo (…) donde se encontró en le piso de la parte trasera del interior del mismo Ocho (08) envoltorios de papel aluminio….”
2) Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios ALFREDO ANTONIO LOAIZA y Cabo Primero JORGE VALLES de la sustancia incautada en le procedimiento.
3) Acta De entrevista de fecha 07 de mayo de 2006, realizada al ciudadano PEDRO JAIME SANCHEZ, por ante la Comisaría Policial N° 10 del Municipio San Francisco, de la cual se desprende: “Omissis. Yo venía de Capadare vacío consigo al tipo en Camachima se monta cuando venimos en las palmitas esta la alcabala me dice el policía que me pare a la derecha el tipo hizo un gesto sospechoso y tiro lo que tenía debajo del cojin del copiloto por que el venía atrás…”. Todos estos elementos de convicción concatenados entre sí, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado ALFREDO LOAIZA en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran llenos a tenor de lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de decretar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone al ciudadano ALFREDO ANTONIO LOAIZA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.588.625, de 31 de edad, venezolano, soltero, electricista, nacido el 20 de febrero de 1975 en Coro, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sabana Larga, calle 02, casa S/N, de color verde frente al Hotel Sabana Larga, hijo (a) de Antonio Hernández y Mireya Loaiza (fallecidos); la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas cada treinta días (30). TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con competencia en Drogas, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000613
ASUNTO : IP01-P-2006-000613