REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000668
ASUNTO : IP01-P-2006-000668
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANK JOSÉ ZÁRRAGA BURGOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.925.418, 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Barrio Nuevo a una cuadra de la Iglesia Las Mercedes, calle Garcés, casa No. 37, profesión u oficio plomero, fecha de nacimiento 09-11-1968, sus padres Pastor Zárraga Pérez y Claudia Zárraga, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido en la audiencia oral por el Abg. EDER HERNANDEZ Defensor Público Sexto Penal. En fecha esta misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JHONNY JIMENEZ y Distinguido ALEXANDER QUERO, lo siguiente: “Omissis. Siendo las 04:40 de la tarde del día de hoy 19 de Mayo de 2006, en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, en la unidad radio patrullero el DTGDO. ALEXANDER QUERO, fue entonces que recibimos vía radiofónica por parte de la Centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón quien nos informa que en al (sic) clínica Médano, ubicada en la Avenida los Médanos, se había introducido un sujeto el cual había sido aprehendido por el vigilante del lugar, procedo a trasladarme al lugar indicado, donde al llegar, se me acerca un ciudadano quien manifestó llamarse: LEOMAR ANTONIO PEÑA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, vigilante titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.136.197, natural y residenciado en el callejón Concordia, casa sin numero, quien me hace entrega de un ciudadano que vestía para el momento un suerter a rayas de color azul, blanco y beige, con pantalón de blue jeans, y según versiones del ciudadano antes nombrado, este sujeto al ser sorprendido se le abalanzó encima por lo que tuvo que utilizar la fuerza para someterlo, continuando con el procedimiento, se realizó un registro corporal en el Art. 205 del C.O.P.P., no encontrándosele ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, el mismo quedó identificado como: FRAN JOSE ZÁRRAGA BURGOS, …”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JHONNY JIMENEZ y Distinguido ALEXANDER QUERO, arriba descrita.
2) Denuncia N° 000239 de fecha 19 de mayo de 2006, interpuesta por el ciudadano LEOMAR ANTONIO PEÑA GARCÍA, por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General, de la cual se desprende:”Omissis. Yo estaba trabajando en la clínica Médano, a eso de las 04:20 de la tarde, cuando en ese momento venía entrando el chofer de la ambulancia por la puerta del garaje del área de emergencia, en ese momento vemos que viene saliendo un sujeto con tobo cargado de materiales (herramientas), cuando yo me percatas (sic) trato de aguantarlo y le pregunto que quería y este me dice que viene de ver un paciente, pero como loo (sic) noto nervioso, le digo que vamos para que me diga, donde esta, el me dice que fue que se equivoco (sic), luego al ver que yo me doy cuenta intento darse a la fuga pero yo lo agarre,….” .

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en tal sentido, dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica por parte del Ministerio Público la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pero es el caso, que no se encuentra acreditado de las actuaciones que presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la comisión de dicho ilícito penal, en razón de que el denunciante único testigo, dice que el ciudadano aprehendido traía un tobo con herramientas, pero no se acredita la propiedad de dichas herramientas por ninguna persona ni por los propietarios de la Clínica, ni se acredita que en dicha Clínica Médano donde supuestamente fue aprehendido dicho ciudadano estuviesen realizando labores de albañilería, construcción o reparaciones civiles de ningún tipo, siendo que se trataba del Vigilante, ni quiera hizo mención o señaló tener conocimiento en la denuncia sobre dicha circunstancia.

En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se encuentra llenos los extremos a que se contrae la normativa penal adjetiva en relación a lo exigido por el artículo 250, por cuanto no se acredita a la misma, la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita para de estar forma continuar con el subsiguiente análisis de los demás requisitos a que se contrae la normativa penal adjetiva, y tomando en consideración esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en el presente caso, se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Abg. EDER HERNANDEZ y se le otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANK JOSÉ ZÁRRAGA BURGOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.925.418, 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Barrio Nuevo a una cuadra de la Iglesia Las Mercedes, calle Garcés, casa No. 37, profesión u oficio plomero, fecha de nacimiento 09-11-1968, sus padres Pastor Zárraga Pérez y Claudia Zárraga. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000668
ASUNTO : IP01-P-2006-000668