REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000670
ASUNTO : IP01-P-2006-000670

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de mayo de 2006 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos REINALDO JOSÉ BRICEÑO BALLADARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.359.055, 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde Av. Colombia, frente al Liceo Alberto Furzán la única casa de de dos pisos de color blanco y portón Rojo en la ciudad de Coro y en la ciudad de Caracas sector La California Norte, Av. Sanz calle la laguna casa No. 29, teléfono 0212-234-6369, profesión u oficio obrero, sus padres Reinaldo Briceño y Xiomara Rosa Balladares; REINALDO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, edad 46 años , titular de la cédula de identidad No. 09.154.742, estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Barrio Cruz Verde Av. Colombia, frente al Liceo Alberto Furzán la única casa de de dos pisos de color blanco y portón Rojo en la ciudad de Coro y en Caracas sector Antemano Bario Punta Brava callejón San José casa No. 26 teléfono 0212-899975, sus padres Juan Antonio Briceño y María Montilla y JORMAN FRANCISCO OCANDO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.166.929, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde Av. Colombia, frente al Liceo Alberto Furzán la única casa de de dos pisos de color blanco y portón Rojo en la ciudad de Coro y en la ciudad de Caracas sector Antímano, calle Real el Carmen sector el Manguito casa No. 32, teléfono 0414-1080255, sus padres Alcira Molina Azuaje Mejias y Francisco Javier Ocando e igualmente se les imponga a los ciudadanos supra citados, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 456 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de ENYERBER RAMÓN GOITÍA EGURROLA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de mayo de 2006 se celebró la audiencia oral de presentación y los imputados antes mencionados estuvieron asistidos por sus Abogados de Confianza LOURDES LÓPEZ y AGUSTIN CAMACHO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano EMYERBER RAMON GOITIA EGURROLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro: “Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 03:00 horas de la Mañana, me encontraba en compañía del ciudadano JESSY LOYO quien es funcionario de este Cuerpo, nos dirigíamos hacia la Avenida Pinto Salinas, para comer perros Calientes porque en ese lugar las 24 horas del día venden comida, luego de estar en varios negocios preguntamos si tenían perros calientes y en un kiosco que esta ubicado al frente de la Arepera de nombre TICO TICO, en la misma avenida, y luego de hacer el pedido nos quedamos parados en frente del negocio a comer en ese momento se presentaron tres sujetos y uno de ellos me arrebato el teléfono celular luego comencé a forcejear con los sujetos durante varios minutos con mi compañero seguidamente, se presentó el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. Neucrates LABARCA, quien se percató de lo sucedido interviniendo en el forcejeo con dichos sujetos los cuales comenzaron a arrojar mesas y sillar (sic) del referido negocio, abalanzándose hacia nosotros, posteriormente se presentó una unidad de la Policila Local con varios funcionarios llevándose a quienes el Dr. Neucrates LABARCA le dio orden de apresarlo y los sujetos mencionados pusieron resistencia al tratar de ser retenidos (sic)…”



En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) De la denuncia interpuesta por el ciudadano EMYERBER RAMON GOITIA EGURROLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro en fecha 20 de mayo de 2006 de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 03:00 horas de la Mañana, me encontraba en compañía del ciudadano JESSY LOYO quien es funcionario de este Cuerpo, nos dirigíamos hacia la Avenida Pinto Salinas, para comer perros Calientes porque en ese lugar las 24 horas del día venden comida, luego de estar en varios negocios preguntamos si tenían perros calientes y en un kiosco que esta ubicado al frente de la Arepera de nombre TICO TICO, en la misma avenida, y luego de hacer el pedido nos quedamos parados en frente del negocio a comer en ese momento se presentaron tres sujetos y uno de ellos me arrebato el teléfono celular luego comencé a forcejear con los sujetos durante varios minutos con mi compañero seguidamente, se presentó el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. Neucrates LABARCA, quien se percató de lo sucedido interviniendo en el forcejeo con dichos sujetos los cuales comenzaron a arrojar mesas y sillar (sic) del referido negocio, abalanzándose hacia nosotros, posteriormente se presentó una unidad de la Policila Local con varios funcionarios llevándose a quienes el Dr. Neucrates LABARCA le dio orden de apresarlo y los sujetos mencionados pusieron resistencia al tratar de ser retenidos (sic)…”
2) Acta de entrevista realizada al ciudadano JESSY JOSÉ LOYO ISEA, en fecha 20 de mayo de 2006 por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro: “Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 03:00 horas de Funcionario de este Cuerpo, nos dirigíamos hacia la Avenida Pinto Salinas, para comer perros Calientes, porque en ese lugar las 24 horas del día venden comida, luego de estar en varios negocios preguntamos si tenían perros calientes y en un kiosco que esta ubicado al frente de la Arepera de nombre TICO TICO, en la misma avenida, y luego de hacer el pedido nos quedamos parados en frente del negocio a comer en ese momento se presentaron tres sujetos y uno de ellos le arrebato el teléfono celular a mi compañero luego comenzamos a forcejear con los sujetos durante varios minutos razón por la cual tuvo que hacer dos disparos hacia el pavimento para amedrentarlos ya que unote (sic) los sujetos era una persona como de 1.90 de altura y de contextura bastante fuerte y temía que nos fuera a desarmar y ocurriera una desgracia en el lugar, seguidamente se presentó el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. Neucrates LABARCA, quien se percató de lo sucedido interviniendo en el forcejeo con dichos sujetos los cuales comenzaron a arrojar mesas y sillar (sic) del referido negocio, abalanzándose hacia nosotros, posteriormente se presentó una unidad de la Policía Local con varios funcionarios llevándose a quienes el Dr. Neucrates LABARCA, le dio orden de apresarlo (sic) y los sujetos antes mencionados pusieron resistencia al tratar de ser retenidos, donde luego de varios minutos fueron doblegados y abordados en la unidad, siendo trasladados a la Comandancia de Policía Local, ….”
3) Acta de entrevista realizada al ciudadano PABLO JOSE PÉREZ QUINTERO en fecha 20 de mayo de 2006 por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro: “Omissis. Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de ser entrevistado porque el día de hoy 20-05-06 como a las 03:00 de la Mañana, yo m (sic) encontraba en mi negocio de ventas de comida ubicado en la Pinto salinas de esta ciudad, frente de la arepera Tico Tico, en esta ciudad entonces llegaron dos señores a comer y en momentos que les estoy atendiendo, llegaron tres sujetos y comenzaron a pelear y desconozco el porque…”.
4) Acta de Inspección N° 760 de fecha 20 de mayo de 2006, realizada por los funcionarios Agente ERICK SANGRONIS y JOSE ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. En el siguiente lugar: AVENIDA PINTO SALINAS CON INDEPENDIENCIA. “Vía Pública”. CORO, ESTADO FALCÓN La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación Artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública, orientada en sentido Norte-Sur, y viceversa, con respecto a la avenida Pinto Salinas, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo elemento químico (Asfalto) y sobre sus extremos de la misma se ubica unos brocales conocidos comúnmente como (Aceras), ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, lugar en el cual ubicamos en sentido Este, un quiosco (sic) elaborado en laminas de metal, pintado de color blanco, logrando observar en sentido Norte la Avenida Independencia de esta ciudad, en sentido Oeste, se ubica un local comercial de nombre Arepera Tico Tico …”.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por el ciudadano Agente Acosta José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Por lo que me trasladarme (sic) en compañía del funcionario Detective CORONEL JOSEGLYS, en la unidad P-242, Hacia la Comandancia de la policía de esta ciudad, con la finalidad de trasladar a los referidos ciudadanos hasta las instalaciones de este despacho, a fin de ser identificados, Verificado por nuestro sistema SIIPOL, y ser reseñados. Un vez presentes en dicha comandancia fuimos atendidos por el funcionario: Cabo Primero JULIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.917, quien nos hizo entrega de los ciudadanos y nos manifestó que la comisión detuvo a dichas personas tuvieron que utilizar la fuerza física por cuanto los mismo (sic) opusieron resistencia para el momento de la misma, seguidamente fueron identificados de la siguiente manera BRICEÑO MONTILLA REINALDO JOSÉ (…) BRICEÑO BALLADARES REINALDO JOSE (…) y OCANTO AZUAJE YORMAN FRANCISCO (…) Acto seguido nos entrevistamos con los ciudadanos en mención, con respecto al celular el cual aparece mencionado en actas anteriores como hurtado, el cual me informaron que el mismo se encontraba en la residencia donde esta residenciado, por lo que me trasladé en compañía de ciudadano OCANTO AZUAJE YORMAN FRANCISCO, hasta la dirección exacta dicha residencia, es la siguiente calle Colombia casa sin número del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, con la finalidad de que nos entregara de (sic) referido celular, una vez presente en dicha dirección, fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: TORRES ARAUJO JESUS ANTONIO, (…) a quien manifestarle (sic) el motivo de nuestra presencia en el lugar y nos manifestó que no había ningún problema con introducirnos a la vivienda, por lo que procedimos a introducirnos a la vivienda, por lo que procedimos a introducirnos en la misma en compañía de los ciudadanos CESAR CASTRO ORTIZ HERNANDEZ (…) y HERNANDEZ HERNANDEZ PEDRO AUGUSTO (…) quienes estarán presentes y aparecen como testigo (sic) de cómo el ciudadano OCANTO AZUALE YORMAN FRANCISCO, quien nos hizo entrega del celular antes mencionado. Acto seguido nos retiramos del lugar y regresamos a estas oficinas a que los ciudadanos que ha parecen (sic) como testigo y el que nos permitió el libre acceso a la residencia, sean entrevista (sic) relacionada y posteriormente se retiraran de estas oficinas,…”
6) Registro de Cadena de Custodia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. Descripción de las Evidencias” 01. Un (01) Teléfono celular, marca Motorota, Modelo 815, Serial R6W535C1PECR.7N Elaborado en material sintético de color Gris y Plateado. 02 Dos conchas, percutidas, marcas cavin y luger, parcialmente deformadas,…”
7) Acta de entrevista al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ PEDRO AUGUSTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. El día de hoy al salir de mi residencia hacia el abasto una comisión del CICPC, nos pide ser testigos en un procedimiento que iban a realizar, luego al llegar a una residencia una calla mas delante de la provenir la cual no se el nombre una persona que estaba a bordo de la unidad entro a la residencia y sacó de la misma un teléfono celular y se los (sic) entregó a los funcionarios,…”.
8) Acta de entrevista al ciudadano ORTIZ HERNANDEZ CESAR CASTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que estoy en este despacho con la finalidad de ser testigo de un procedimiento que efectuaron funcionarios del CICPC, es todo (…) eso ocurrió el día de hoy 20-05-06 como a las 06:30 horas de la mañana por calle porvenir, cuando un ciudadano entro a su residencia y le hizo entrega de un Teléfono Celular (…) sólo fue un teléfono Celular, no se la marca pero fue decomisado (…) solo fue un teléfono Celular no se la marca pero era de tapia (sic) y de color gris….”
9) Acta de entrevista al ciudadano TORRES ARAUJO JESUS ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de pronto se presentó una comisión del CICPC, en compañía de mi amigo de nombre YORMAN OCANTO y dos testigos, solicitándome que les entregara un teléfono celular que le había sido arrebatado por otros compañeros que también viven es (isc) mi residencia, motivo por el cual les permití el libre acceso a la residencia, y ellos lograron ubicar el mencionado teléfono encima de la cama donde yo duermo y luego fui trasladado a la sede del Despacho a rendir declaración, es todo…”
10) Dictamen Pericial de fecha 20 de mayo de 2006, suscrito por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. La experticia ha de realizarse sobre una evidencia(s) física(s) a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal, (…) Un teléfono Celular descrito de la siguiente manera; marca MOTOROLA, modelo V-815, serial N° HEX:1E53F43B.FYJ, hecho en Brasil, elaborado en metal y material sintético de color Plata y Gris, con su respectiva batería, marca MOTOROLA, de color Blanco y Negro, serial N° R6W535CIPECR.7N, Hecha en China…”
11) Peritación o reconocimiento legal a dos conchas de bala calibre 9MM, marca CAVIM y LUGER, percutida, para armas de fuego de similar calibre, fuego central, elaborada en metal, su cuerpo se compone de manto del cilindro,…”
12) Informes Médicos suscritos por el Dr. EMILIO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizado al ciudadano ENYERBER RAMÓN GOITÍA EGURROLA del cual se desprende: “Omissis. Enyerber Ramón Gotilla Egurrola (…) Equimosis a nivel de tercio medio de mucosa de labio inferior. Cuatro equimosis a nivel de región deltoidea derecha (…) Edema traumático a nivel de región molar izquierda. Dos equimosis a nivel de región escapular izquierda, (…). Traumatismo torazo Abdominal clínicamente no complicado. Lesiones producidas por instrumento contundente, carácter leve desde el punto de vista clínico sanan en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas…”. Reinaldo José Briceño Montilla, herida contusa superficial de 1 cm de longitud, no suturada a nivel de cara lateral derecha de puente nasal, lesión producida por instrumento contundente, carácter leve desde el punto de vista clínico, sanan en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas….”Reinaldo José Briceño Balladares, equimosis de 4x1 cm a nivel del tercio medio de cara posterior de hemitorax izquierdo. Equimosis de 4x2 cm a nivel de tercio superior de cara anterior de brazo izquierdo, herida corto contusa en forma de V, cuyas ramas miden 0,5 cm de longitud, a nivel de tercio externo izquierdo de labio superior no suturada. Traumatismo hombro derecho clínicamente no complicado. Traumatismo rotuliano izquierdo, presenta limitación de bipedestinción y de ambulación (…) lesiones producidas por instrumento contundente se requiere nuevo reconocimiento médico legal dentro de 15 días, a partir del presente informe para precisar carácter tiempo de curación y secuelas probables….”

En tal sentido, se relacionan los elementos de convicción antes señalados, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como lo son: Robo Propio y Lesiones Personales, se desprende de los mismos, tal y como, fuera resaltado por el Tribunal la relación del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación de los Imputados REINALDO JOSÉ BRICEÑO BALLADARES; REINALDO JOSÉ BRICEÑO y JORMAN FRANCISCO OCANDO en la comisión de los delitos antes mencionados (Subrayado del Tribunal).


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, lo cual se desprende de los Informes Médicos y del Reconocimiento Legal del objeto recuperado, así como, de las actas de investigaciones y de entrevistas a los testigos del procedimiento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad y los cuales se encuentran acreditados en el presente caso, tal y como, lo prevé el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Privada de los imputados se adhirió a dicha solicitud en la audiencia oral, requiriendo del Tribunal que a la hora de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, se tomara en cuenta que los mismos laboran en la nueva construcción de la cárcel modelo de esta ciudad y, deben trasladarse con frecuencia a la ciudad de Caracas donde residen sus respectivas familias. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer a los imputados de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Impone al ciudadano REINALDO JOSÉ BRICEÑO BALLADARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.359.055, 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde Av. Colombia, frente al Liceo Alberto Furzán la única casa de de dos pisos de color blanco y portón Rojo en la ciudad de Coro y en la ciudad de Caracas sector La California Norte, Av. Sanz calle la laguna casa No. 29, teléfono 0212-234-6369, profesión u oficio obrero, sus padres Reinaldo Briceño y Xiomara Rosa Balladares; REINALDO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, edad 46 años , titular de la cédula de identidad No. 09.154.742, estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Barrio Cruz Verde Av. Colombia, frente al Liceo Alberto Furzán la única casa de de dos pisos de color blanco y portón Rojo en la ciudad de Coro y en Caracas sector Antemano Bario Punta Brava callejón San José casa No. 26 teléfono 0212-899975, sus padres Juan Antonio Briceño y María Montilla y JORMAN FRANCISCO OCANDO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.166.929, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde Av. Colombia, frente al Liceo Alberto Furzán la única casa de de dos pisos de color blanco y portón Rojo en la ciudad de Coro y en la ciudad de Caracas sector Antímano, calle Real el Carmen sector el Manguito casa No. 32, teléfono 0414-1080255, sus padres Alcira Molina Azuaje Mejias y Francisco Javier Ocando; la Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal treinta días (30). TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000670
ASUNTO : IP01-P-2006-000670