REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000669
ASUNTO : IP01-P-2006-000669
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEXIS PABLO ACOSTA MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.726.529, 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, calle 9, casa s/n de color azul cerca de la carnicería Roger, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 21-06-1976, sus padres Jesús Aponte y Ana de Aponte, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de mayo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontró asistido por su Abogado Defensor EDER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido WILLIAMS GUTIERREZ, de la cual se desprende lo siguiente: “Omissis. Siendo las 07:10, horas de la mañana, del día de hoy, me encontraba realizando recorrido en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-220, conducida por el CABO/2DO. ALCIDES MORALES, fue entonces que recibí llamado vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón quien me informa que me traslade hasta el Parcelamiento sur Independencia, cuarta etapa, calle Carmen Pontiles, que al parecer se encontraba introducido un sujeto en una residencia, procedo a trasladarme al lugar en donde al llegar encuentro un grupo de personas aproximado de treinta, donde se me acerca una de estas personas quien manifestó ser SHET JOAQUIN EIZAGA REYES, (…) el mismo me hace entrega de un sujeto quien vestía para el momento un mono de color azul, franelilla azul con rojo, gorra de color blanca con negro, quien según su versión se encontraba dentro de su residencia procediendo a realizarle un registro corporal amparados en el Art. 205 del C.O.P.P. encontrándole adherido en la parte de la cintura y el cinto del mono que vstía un arma blanca cuchillo…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub/inspector GENNY MORENO y Cabo Segundo ALEXIS PABLO ACOSTA MORALES, arriba descrita.
2) Denuncia formulada por el ciudadano SHET JOAQUIN EIZAGA REYES, por ante la Comandancia General en la Dirección de investigaciones en fecha 19 de mayo de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. En el día de hoy vengo a formular denuncia exponiendo lo siguiente: en el día de hoy vengo a esta sede con la finalidad de denunciar como eso de las 06:30 de la mañana, yo esta (isc) en mi casa vengo saliendo del baño siendo (sic) unos ruidos, veo un sujeto todo sucio, dentro de mi casa yo le digo, mira que hace aquí, este si medial (sic) palabra saca un cuchillo, salgo abrí la puerta y este salió corriendo, yo agarre un (sic) bicicleta y me le pego atrás con varios vecinos y a la altura de cuarta etapa logré alcanzarlo, allí lo retuve hasta que llegó la patrulla…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, el Ministerio Público precalifica el ilícito penal en PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho éste que no se desprende cometido.
En tal sentido, ha señalado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil uno, con Ponencia de la Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente N° RC 01-497 AAF/lp, lo siguiente: “Omissis. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos. PUNTO PREVIO La Sala de Casación Penal aclara que en la denuncia del recurso de casación interpuesto por el Abogado SANDY AMADO ROJAS FARÍAS, Defensor del ciudadano imputado YOVANNY JOSÉ CASTILLO se menciona en último término la Constitución, para mantener el orden en que el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro sino el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Así mismo, el Magistrado ponente quiere destacar que el ciudadano acusado, YOVANNY JOSÉ CASTILLO, fue también condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto de modo autónomo en el artículo 278 del Código Penal. Éste no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso. Sin embargo, remite a la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9 establece: “Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola ...”. Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”. La Sala considera conveniente hacer la recomendación de que los tribunales, cuando condenen por delitos de esta índole, hagan la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito…”
En el presente caso, no existe elemento de convicción que indique que clase de cuchillo era el que supuestamente portaba el imputado al momento en que fuera detenido por el ciudadano SHET JOAQUIN EIZAGA REYES y que le fuera incautado por los funcionarios policiales, razón por la cual la solicitud fiscal no reúne el primero de los elementos exigidos por la disposición adjetiva penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada y el registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que dichas actuaciones no son suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por cuanto la única referencia que se hace de la presencia o participación del propio imputado es en la narrativa del acta policial y de una persona que denuncia que el ciudadano estaba afuera de su casa, escuchó unos ruidos y cuando se dio cuenta de su presencia salió porque abrió la puerta éste salió corriendo, razón por la cual dichos elementos no crean la convicción a esta Operadora de Justicia sobre la presunta participación o autoría del imputado en cuestión en ningún ilícito penal.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se encuentran llenos los extremos a que se contrae la normativa penal adjetiva en relación a lo exigido por el artículo 250, por cuanto no se acreditan a la misma, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS PABLO ACOSTA MORALES ha sido el autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, y tomando en consideración esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en el presente caso, se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Sexta y se le otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ALEXIS PABLO ACOSTA MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.726.529, 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, calle 9, casa s/n de color azul cerca de la carnicería Roger, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 21-06-1976, sus padres Jesús Aponte y Ana de Aponte. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000669
ASUNTO : IP01-P-2006-000669