REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000671
ASUNTO : IP01-P-2006-000671
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GAUNA ATENCIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.750.199, 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Monzón con Colón cerca del bar Restauran El Garúa , casa s/n familia Piña en casa de sus abuelos, profesión u oficio estudiante, sus padres Carmen Luisa Valero Atencio y Wilfredo Ramón Gauna y, ALFREDO JAVIER GARCÍA ZAMARRIPA, venezolano, edad 23 años , titular de la cédula de identidad No. 15.097.015, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Colón entre Monzón y Libertad casa No. 49 en casa de su mama familia Zamarripa, sus padres son Alfredo García y Morella Zamarripa, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de mayo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontró asistido por sus Abogados de confianza CRUZ GRATEROL y AGUSTIN CAMACHO en su condición de Defensores Privados.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por el Distinguido WILLIAMS GUTIERREZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo las 03:00, horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando recorrido en el perímetro de la ciudad en compañía de AGTE CARLOS MIQUILENA y el AGTE ORLANDO HIDALGO, a bordo de la (sic) unidades motorizadas adscritas al modulo (sic) policial de Asocentro, específicamente en la esquina Ampies con calle Churuguara, cuando específicamente en la esquina Ampies con calle Churuguara, cuando visualizamos a dos sujetos, quienes (…) mostraron actitud sospechosa nerviosa, regresándose ambos, al percatarnos de esta situación, procedimos a seguirlos con las medidas de precaución, e interceptarlos dándoles a viva voz, la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales, la cual solo uno la acató, el otro sigue caminando, y el Agte. Carlos Miquilena, lo intercepta, ordenándole que se detenga, posteriormente a esto, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del C.O.P.P., se procede a efectuarle una requisa personal, logrando incautar a este ultimo (sic), específicamente entre el cinto del pantalón y su cuerpo un arma de fuego, calibre 38 (…) vista y colectada esta evidencia, se procede a la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, (…) donde quedaron identificados como HERNANDO JOSÉ GAUNA ATENSIO y ALFREDO JAVIER GARCÍA ZAMARRIPA…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta Policial suscrita por el Distinguido WILLIAMS GUTIERREZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, arriba descrita.
2) Denuncia formulada por la ciudadana ISABEL ZERPA DE RESTREPO, por ante la Comandancia General en la Dirección de investigaciones en fecha 19 de mayo de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Yo me encontraba el día de hoy a eso de las 02:30 de la tarde en el negocio de nombre El Ganchillo, el cual es de mi hijo de nombre Francisco Restrepo, (…) cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos pregunto por unos zarcillo, de piedra de diamante, yo le dije que no había, luego este pregunta por una cadena, yo le di el precio, luego este le pregunto a su acompañante que si la llevaba, este le contesta que si, en ese momento el mostró un arma de fuego y nos dijo que era un atraco, el otro sujeto me puso la mano en el pecho para arrancarme la cadena, yo reacciono y le digo que porque me va a quitar la cadena, en ese momento el otro sujeto le dice que me la arranque y me la arranco, luego le dice a la señora ADA, que le entregue toda la plata que esta en la caja, yo le dije que se la de, ella se la da, y uno de ellos dice que debajo de la caja hay más plata, yo le contesto que no hay nada, luego que le entregamos lo que había se fueron, …”
3) Acta de entrevista realizada a la ciudadana ADA RESTREPO, por ante la Comandancia General en la Dirección de investigaciones en fecha 19 de mayo de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Cuando se presentaron dos sujetos, Uno de estos preguntó por unos zarcillos, de piedra de diamante, mi mamá le dijo que no había, luego este pregunta por una cadena, mi mamá le dio el precio, luego este le pregunto a su acompañante que si se la llevaba, este le contesta que si, en ese momento saco un arma, para arrancarle la cadena, ella reacciono y le dijo que porque le va a quitar la cadena, en ese momento el otro sujeto le dice que se la arranque y el se la arranco, luego me dice, que le entregue toda la plata que esta en la caja, y se la di, y uno de ellos dice que debajo de la caja mas plata, mi mamá le contesto que no hay nada, luego que le entregamos lo que había se fueron,…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, el Ministerio Público precalifica el ilícito penal en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho éste que no se desprende cometido por cuanto no consta en las actas ningún elemento de convicción sobre la existencia de dicho ilícito penal, por cuanto si bien es cierto la víctima y una testiga han señalado haber sido objeto de un robo, no es menos cierto que el procedimiento de aprehensión no se relaciona con los hechos denunciados, así como tampoco, algún elemento de convicción sobre el arma de fuego presuntamente incautada para estimar que en todo caso nos encontrábamos en presencia de otro ilícito penal como sería el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada, la denuncia de una víctima y la entrevista de otra ciudadana, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el Acta Policial se refiere a un procedimiento policial de aprehensión de dos ciudadanos el cual no guarda relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL DE RESTREPO, por cuanto a los ciudadanos aprendidos los funcionarios policiales no le incautaron los objetos sustraídos que mencionada la víctima, tampoco, se evidencia que los funcionarios actuantes hayan tenido conocimiento de la comisión de algún hecho punible para proceder a la detención en flagrancia de dichos ciudadanos, simplemente como observaron a estos ciudadanos en actitud sospechosa decidieron detenerlos, no dejando constancia a través de actuación policial alguna la existencia del arma mencionada en el acta, ni acompaña a la solicitud fiscal algún acta de entrevista de algún testigo que presenciara la aprehensión de los ciudadanos imputados y de la incautación del arma en cuestión. De igual forma así como, se observa que el Acta Policial no guarda relación con los hechos denunciados, la orden de apertura de la investigación emanada de la Fiscalía Cuarta no tiene fecha a los fines de esta Juzgadora concatenar todas las actuaciones, relacionarlas entre sí, como soporte y fundamento de la solicitud fiscal, aunado al hecho de lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia oral al señalar que efectivamente en el presente procedimiento existían muchas contradicciones por tal razón, este Tribunal estima que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se encuentran llenos los extremos a que se contrae la normativa penal adjetiva en relación a lo exigido por el artículo 250, por cuanto no se acreditan a la misma, fundados elementos de convicción para considera que los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GAUNA ATENCIO y, ALFREDO JAVIER GARCÍA ZAMARRIPA han sido los autores o partícipes en la comisión de algún hecho punible, y tomando en consideración esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en el presente caso, se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se le otorga la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GAUNA ATENCIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.750.199, 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Monzón con Colón cerca del bar Restauran El Garúa , casa s/n familia Piña en casa de sus abuelos, profesión u oficio estudiante, sus padres Carmen Luisa Valero Atencio y Wilfredo Ramón Gauna y, ALFREDO JAVIER GARCÍA ZAMARRIPA, venezolano, edad 23 años , titular de la cédula de identidad No. 15.097.015, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Colón entre Monzón y Libertad casa No. 49 en casa de su mama familia Zamarripa, sus padres son Alfredo García y Morella Zamarripa. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000669
ASUNTO : IP01-P-2006-000669