REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000485
ASUNTO : IP01-P-2006-000485


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 6 de abril de 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSON GARCÍA AREVALO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.629.489, 21 años de edad, de estado civil soltero, hija del ciudadano Pedro Gómez y la ciudadana Paula Sánchez, residenciada en Santa Rosa de la Población de Capadare calle principal, al lado de la Bodega del señor Cayetano Salas y/o Urb. Trigal Centro, Av. Pocaterra, calle San Diego, casa No. 40-85 de la ciudad de Valencia, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1984, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En esta misma fecha se celebró la audiencia oral, la cual fuera diferida en fecha anterior, encontrándose la imputada supra citada asistida por el Defensor Público Sexto Penal Abg. EDER HERNANDEZ.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. En fecha 11-10-05, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de Denuncia interpuesta por ante este Despacho por la ciudadana MARIA ELENA POLANCO GERMAN, que denuncia a la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ, quien reside en Capadare Municipio Acosta por haber agredido a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la amenazo que si se lo dice a su abuela que le había pegado le iba a dar duro por la boca y que la agredió con una correa en la espalda, en el brazo y en el seno en la parte de abajo…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) De la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA POLANCO GERMAN, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2005, de la cual se desprende: “Omissis. Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ANA MERCEDES GOMEZ; y quien reside en Capadare Municipio Acosta por haber agredido a mi hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la amenaza si le dice a su abuela que le ha pegado le va a dar duro por la boca, que supuestamente que el papá le dijo a Ana Mercedes que es la Hermana, que tirara a la niña para la calle (…) le pega frecuentemente (…) con una correa (…) Diga usted en que parte del cuerpo fue agredida? CONTESTO: En la espalda, en el brazo y en el seno en la parte de abajo…”. Este elemento de convicción se relaciona con la declaración que rindiera la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2005, en entrevista que se le realizara y de la cual se desprende: “Omissis. Mi tía pego (sic) y me amarro y me amenazo que no le contara nada a mi mami, fue mi tía a decirle a mi papi que mi mami estaba mas pendiente de su bebe que tenia que de mi, mi papi le dijo que me botara de esa casa, mi tía también me dijo que me iba a pegar con la hebilla de la correa (…) Diga usted quien fue quien le pego? CONTESTO: ANA MERCEDES que es mi tía quitándome la ropa y pegándome (…) me pego aquí en el seno el (sic) los dos brazos en la espalda (…) si me pega siempre…”. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con el Informe médico legal suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. Ha practicado examen Medico legal a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en esta Medicatura Forense, en fecha 11-10-05, presentando: Equimosis de 6X1 cms, a nivel de tercio inferior de cara interna de brazo derecho, Equimosis de 4X2 cms, a nivel de tercio medio de cara dorsal de antebrazo izquierdo, Equimosis de 9X1 cm, a nivel de tercio superior de cara posterior de brazo izquierdo, Dos equimosis de 11X3 cms y 10X2 cms, paralelas entre sí, a nivel de región escapular izquierda. Lesión producida por instrumento contundente, carácter leve, desde el punto de vista clínico, sanan en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas…”.

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Lesiones Personales Leves y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación de la Imputada ANA MERCEDES GOMEZ SANCHEZ en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal y como se evidencia del Informe médico legal suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. Ha practicado examen Medico legal a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en esta Medicatura Forense, en fecha 11-10-05, presentando: Equimosis de 6X1 cms, a nivel de tercio inferior de cara interna de brazo derecho, Equimosis de 4X2 cms, a nivel de tercio medio de cara dorsal de antebrazo izquierdo, Equimosis de 9X1 cm, a nivel de tercio superior de cara posterior de brazo izquierdo, Dos equimosis de 11X3 cms y 10X2 cms, paralelas entre sí, a nivel de región escapular izquierda. Lesión producida por instrumento contundente, carácter leve, desde el punto de vista clínico, sanan en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas…”.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Décimo del Ministerio Público inserta al folio cuatro (04) y de fecha 11 de octubre de 2005 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra la imputada supra citada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.629.489, 21 años de edad, de estado civil soltero, hija del ciudadano Pedro Gómez y la ciudadana Paula Sánchez, residenciada en Santa Rosa de la Población de Capadare calle principal, al lado de la Bodega del señor Cayetano Salas y/o Urb. Trigal Centro, Av. Pocaterra, calle San Diego, casa No. 40-85 de la ciudad de Valencia, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1984; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 6° ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su representante legal ciudadana MARIA ELENA POLANCO. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000485
ASUNTO : IP01-P-2006-000485