REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000700
ASUNTO : IP01-P-2006-000700


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de mayo de 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSON GARCÍA AREVALO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano MEDINA GREGORY ROLANDI, portador de la cédula de identidad personal número 22.602.066, de 21 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 03/ 12/1984, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Santa Rosa, entre Avenida Tenis y calle Progreso, casa número 17, con un mosaico en piedras y amarilla en la abasto “los cinco Gre”, hijo de Guadalupe Josefina Medina y José Gregorio Gomes, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 418 ejusdem y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En esta misma fecha se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por su Abogada de Confianza LOURDES LÓPEZ.






CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. De igual modo, consta en las actuaciones, denuncia N° 000246 de fecha 23-05-06 formula ante el Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la ciudadana: YUMARY COROMOTO ALASTRE MARTINEZ, (…) en donde manifiesta que se encontraba en su casa cuando recibió un mensaje de su hermano NEOMAR ALASTRE, informándole sobre un problema que había en la casa de su progenitor ubicada en la Calle Progreso, casa N° 105, con su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuando llega al lugar se entrevista con el mismo donde le manifiesta que había tenido un problema con un muchacho de nombre GREGORY y este le había efectuado un disparo, por un supuesto robo de un celular, al momento llega al frente de la casa un ciudadano de nombre GERARDO MEDINA, esta salio a conversar con el, pero no la dejaba ya que solo gritaba que el muchacho saliera, en eso escucha dos disparos y a su sobrino que gritaba que estaba herido, lo auxilia ella y su hermano, y lo trasladan al hospital ya que le presta la colaboración el Insp. VALDEMAR RODRIGUEZ ( …) NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTINEZ (…) el cual manifestó: Que eran como las 07:00 de la noche, llego a su casa y encuentra al ciudadano GERARDO, discutiendo con su hermana YUMAR ALASTRE, pero pasado diez minutos escucha dos detonaciones por el solar de su casa y es cuando viene su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, herido en una pierna fritándole que le habían dado un tiro y que había sido GREGORI, que le había disparado, este salio a dar vuelta por la parte trasera de la casa a ver si veía al sujeto pero fue en vano, en eso venia el Insp. VALDEMAR RODRIGUEZ, en su vehículo particular, Monte Carlos de color vino tinto, quien lo traslada al Hospital… ”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por el INSP/SUB VALDEMAR RODRIGUEZ, Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche del día de hoy 23 de Mayo de 2.006, en el momento que desplazaba a bordo de mi vehículo particular, camino a la comandancia General por la avenida Santa Rosa Diagonal al hospital General de coro visualizó varios ciudadanos los cuales cargaban un ciudadano herido entre ellos una persona que auxiliaba al herido y se trataba de una Brigada Femenina de nombre YUMARY COROMOTO ALASTRE MARTINEZ, (…) manifestándome que la persona herida se trataba de su sobrino y quien le había causado la herida por arma de fuego, el presunto agresor era el ciudadana que apodan el Gregory y todavía no había salido de su residencia, rápidamente le preste la colaboración hacia el hospital General quien a ingresar quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAdonde el medico (sic) de guardia le diagnostico (sic) herida por arma de fuego en el fémur izquierdo por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 248 COPP proceda trasladarme nuevamente a la escena del hecho visualizó a un ciudadano que vestía para el momento bermuda playera color gris con naranja y franela negra con rojo e identificándolo como el Gregory motivado a los anteriores ingresos al Reten Policial, el cual apuñaba en su mano un arma de fuego, procedí a trasmitir vía radio fónica que se apersonaron al lugar las unidades apersonándose en el lugar las unidades Motorizada al Mando del SUB/INSPE OSIEL MIQUILENA ACOSTA P-237 conducida por el DTGDO VIFRAN BERMUDEZ, al mando del SUB/INSP EUDY RODRIGUEZ y como auxiliar DTGDO ENMANUEL CHIRINOS procedí a darle la voz de alto el mismo no acato (sic) introduciendo rápidamente en una residencia de color rozado, y de conformidad con lo establecido en el art. 210 literal nro. 02 COPP procedí con las medida (sic) de seguridad del caso a introducirme por la parte trasera de la casa, que funge como solar donde logramos aprehender al ciudadano quien manifestó ser y llamarse MEDINA GREGORY ROLANDI…”. Este elemento de convicción se relaciona con la declaración que rindiera la ciudadana YUMARY COROMOTO ALASTRE MARTINEZ por ante la Dirección de Investigaciones Comandancia General de la Policía de Falcón en fecha 23 de mayo de 2006 y de la cual se desprende: “Omissis. Yo estaba en mi casa, recibí un mensaje de Mi Hermano DE Nombre NEOMAR ALASTRE, informando que había un problema, en la casa de mi padre ubicada en la calle progreso casa Nro. 105, con mi Sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me traslado hasta casa de mi padre, al llegar me entrevisto con mi sobrino a la parte trasera de la vivienda, donde me informaba que había tenido problema con un muchacho de Nombre GREGORY y que este le había efectuado un disparo, por un supuesto robo de un celular, llego al frente de la casa un ciudadano de Nombre Gerardo Medina, yo salgo para hablar, pero este gritaba que salga, en ese momento escucho unos disparos, escucho que mi sobrino grita estoy herido, me regreso a buscarlo y mi hermano viene saliendo con el, viene pasando el Insp Valdemar Rodríguez, le informo de lo sucedido, para que los prestara (sic) la colaboración hasta el hospital, luego vine a formular la denuncia es todo….”. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con el Acta de entrevista de fecha 23 de mayo 2006, del ciudadano NEOMAR ALBERTO ALASTRE MARTINEZ, por ante la Dirección de Investigaciones Comandancia General de la Policía de Falcón y de la cual se desprende: “Omissis. Eran como las 07:00 horas de la noche llego a mi casa ubicada en la dirección antes nombrada y se encuentra el ciudadano GERARDO discutiendo con mi hermana YUMAR ALASTRE, pasando unos diez minutos escucho dos detonaciones por el solar de mi casa y es cuando viene mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA brincando de una sola pierna y gritando me dieron tío diciéndome que era EL GREGORI que le había disparado por lo que Salí a dar una vuelta por detrás de la casa a ver si lo veía pero fue en vano en ese momento venia pasando por la calle progreso el inspector VALDEMAR RODRIGUEZ en su vehículo particular MONTE CARLO COLOR VINO TINTO y ve a mi hermana con mi sobrino tirado en el piso, los auxilia y se los lleva para el hospital es todo…”. Asimismo, se relacionan estos elementos de convicción con el Acta de Entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de fecha 24 de mayo de 2006, rendida por ante la Dirección de Investigaciones Comandancia General de la Policía de Falcón y de la cual se desprende: “Omissis. Yo venia de la Gobernación en compañía de un amigo de nombre LUIS MANUEL ZARRAGA, este chamo todo el tiempo me quiere tener sometido, pero hasta el día de ayer le aguante y peleamos, luego a eso de las 06:00 de la tarde, nos encontramos en la calle La Verdad con proyecto, yo iba con el mismo chamo, cuando GREGORY, mando a un chamo que no conozco, que venía con el, lo mando a que me hiciera un disparo pero no me pego, siguieron dando vueltas en la bicicleta y no me dejaba llegar a mi casa, luego a eso de las 08:00 de la noche, estaba yo estaba en el solar de mi casa y llego GREGORY con su tío de nombre GERALDO y un chamo que se llama ANAIS, y querían entrar a la fuerza pero mi tía de nombre YUSMARI estaba sentada mas arriba y me dice que vio cuando uno de estos se asomo y me vio, es cuando este chamo que llaman GREGORY, se asomo por el solar y me disparo pegándome en una pierna, luego cuando yo veo que me dan el tiro entro para la casa corriendo y le grito a mi tía que me dieron, en ese momento ella sale corriendo para afuera de la casa, y viene pasando un policía amigo de ella y me llevo para el hospital en su carro particular…” y por último el Informe Médico Forense suscrito por la Dra. ELVIRA MORA de fecha 25 de mayo de 2006, realizado en ocasión a la valoración médica de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “Omissis. Orificio de salida de proyectil de 1,5 cm de diámetro, bordes evertidos, forma irregular, con sangramiento escaso, a nivel de cara antero-externa 1/3 medio de muslo izquierdo , con una trayectoria de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, lesionando por su recorrido partes blandas (…) carácter: Lesión de carácter leve producido por arma de fuego…”.

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Lesiones Personales Calificadas y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la autoría o participación del Imputado MEDINA GREGORY ROLANDI en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 418 ejusdem y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 418 ejusdem y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tal y como se evidencia del Informe Médico Forense suscrito por la Dra. ELVIRA MORA de fecha 25 de mayo de 2006, realizado en ocasión a la valoración médica de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “Omissis. Orificio de salida de proyectil de 1,5 cm de diámetro, bordes evertidos, forma irregular, con sangramiento escaso, a nivel de cara antero-externa 1/3 medio de muslo izquierdo , con una trayectoria de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, lesionando por su recorrido partes blandas (…) carácter: Lesión de carácter leve producido por arma de fuego…”.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Décimo del Ministerio Público inserta al folio cuatro (04) y de fecha 25 de mayo de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa privada se adhirió en la audiencia oral a dicha solicitud, tal y como, se evidencia del acta levantada a tal efecto. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano MEDINA GREGORY ROLANDI, portador de la cédula de identidad personal número 22.602.066, de 21 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 03/ 12/1984, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Santa Rosa, entre Avenida Tenis y calle Progreso, casa número 17, con un mosaico en piedras y amarilla en la abasto “los cinco Gre”, hijo de Guadalupe Josefina Medina y José Gregorio Gomes, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 418 ejusdem y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica, cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JESUS CRESPO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000700
ASUNTO : IP01-P-2006-000700