REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000585
ASUNTO : IP01-P-2006-000585

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido a los imputados BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.705.270, 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el caserío Santa Ana del Municipio Acosta, calle principal, casa s/n construcción de barro, al lado de la escuela Bolivariana , profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 24-03-1965, sus padres Gumersindo Sabariego y Pantaleona Pacheco; JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.008, 29 años, de estado civil casado, residenciado en Barrio 23 de Enero calle Independencia No. 43 en Punto Fijo casa de color verde, detrás del Mercado Municipal, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 28-06-1976, sus padres Ofelia Hernández y Eugenio Polanco y JHONNY JESÚS POLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.496.841, 30 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en Urbanización el Oasis calle 5 casa No. 125 de color rosada, detrás del aeropuerto Josefa Camejo, profesión u oficio ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 15-07-1975, sus padres Ofelia Hernández y Eugenio Polanco, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita a este Tribunal se le Decrete a los imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad.

Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en esta misma fecha, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete a los imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron libremente, sin coacción alguna querer declarar y expusieron en manera individual la forma como según ellos sucedieron los hechos por los cuales resultaron detenidos. Posteriormente se le otorgó la palabra a los Defensores Privados, previamente Juramentados quienes expusieron sus respectivos alegatos, tal y como, consta en el Acta de Audiencia, solicitando al Tribunal la Libertad Plena de sus defendidos por cuanto considera la defensa que existe flagrante violación del artículo 117 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se le debieron proteger sus derechos humanos según lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto les fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, por haber aparecido sus identificaciones en los medios de comunicaciones escritos regionales. De igual forma señaló la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, porque en lo referente al numeral primero existe incongruencia en la parte objetiva por cuanto en la propia presentación del escrito interpuesto por el Fiscal se señala que la cantidad incautada fueron 963 kilogramos y en el acta de aseguramiento que riela al folio 22 se señala como 960 kilogramos la sustancia incautada. Asimismo, se desprende del acta policial que un saco contentivo de 20 envoltorios fue incautado en el interior del inmueble y los otros sacos fueron incautados en una zona distante al primer hallazgo donde se encontraron 43 sacos de fique en un vehículo, de todas esas incongruencias se estaría distorsionando la corporeidad del delito y no nos encontraríamos en presencia del primer requisito de la normativa adjetiva penal para decretar una medida de privación judicial. En relación a segundo numeral esgrimió la defensa que el ciudadano SABARIEGO se dedica a una labor o actividad propia de la zona, es un humilde campesino, carece de cuentas bancarias y bienes de fortuna y no existen elementos de convicción en su contra. En relación a los hermanos POLANCO HERNANDEZ, considera la defensa que es lógico que estuvieran en ese lugar por la distancia que existe entre sus domicilios y el lugar donde laboraban y para el cual fueron contratados, porque hay una distancia de tres horas de camino entre ambos sitios. Que además en el lugar hay evidencias de la actividad de albañilería que realizaban los mismos. Que en relación al tercer numeral considera la Defensa que no hay peligro de fuga ni de obstaculización porque son personas de escasos recursos económicos y son chivos expiatorios de este procedimiento porque se quería encontrar a un culpable. Que ellos tienen arraigo en el país, porque han señalado sus respectivos domicilios, por tal razón solicitaron la libertad plena y, a todo evento solicitaron la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico, lo expuesto en sala por el Representante Fiscal Comisionado Abg. FREDDY FRANCO PEÑA y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en la Audiencia, en relación a que el escrito fiscal señala como cantidad incautada 963 kilogramos de presunta Cocaína y el acta de aseguramiento e identificación de evidencias señala como sustancia incautada 960 kilogramos, de ninguna manera cambian los hechos señalados por el Fiscal, ni hace inválido el Procedimiento desde ningún punto de vista, porque efectivamente en este caso concreto, la cantidad descrita supera con creces la cantidad prevista por la normativa sustantiva penal para estimar esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos en la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer numeral, por tanto, igualmente considera quien aquí decide que la diferencia existente entre ambas cantidades no se relaciona con lo alegado por la defensa sobre que dicha diferencia distorsiona la corporeidad de la sustancia incautada y en consecuencia en el delito imputado por el representante fiscal.

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones contra Drogas de fecha 30 de abril de 2006, Agente de Investigaciones LUIS DANIEL NEFASTO, Inspectores Jefes ORLANDO DELGADO, JHONNY MATUTE, Inspector LUIS FERNANDEZ, Sub inspector DANIEL HURTADO, Detective NELSON GONZALEZ, quienes a bordo de las unidades P-467 y P-381, encontrándose en labores de investigación relacionados con el tráfico internacional de Drogas en la población de San Juan de Los Callos, fueron abordados por una persona del sexo femenino quien solo se identifico como SANDRA REQUENA, por temor a futuras represalias en su contra y la de su círculo familiar, solicitando ayuda por nuestra condición de funcionarios policiales para la erradicación de ese gran flagelo como lo son las drogas, quien le aportó la siguiente información: Que luego de recorrer una distancia aproximadamente de Diez Kilómetros, después de pasar la población de CAPADARE en la vía que conduce a la población de Curamichate, municipio Acosta, San Juan de Los Cayos, estado Falcón existe una finca sin nombre con u7na vivienda sin número, construida con Bloques de cemento obra limpia, con una reja de acceso tipo falso donde se dedican al acopio de Drogas, que posteriormente es trasladada vía marítima hacia las islas del caribe, dejando en esa población cierta cantidad para ser distribuida en diferentes sectores, motivo por el cual se trasladaron por esa vía y al recorrer aproximadamente Doce Kilómetros avistaron una vivienda con iguales características a la aportada por la parte informante y al acercarse a la misma, plenamente identificados como funcionarios de esta Institución, observaron a cuatro sujetos, adyacentes a la vivienda, uno de los mismos al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, por lo que de manera inmediata procedieron a ingresar al área que constituye el referido fundo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr darle alcance al sujeto que huía, lo cual se hizo infructuoso ya que se interno en la Zona Boscosa, aseguraron los otros tres sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SABARIEGO PACHECO BARTOLO DE JESUS, POLANCO HERNANDEZ JHONNY JESUS y POLANCO HERNANDEZ JOVANNY JOSÉ, que seguidamente procedieron a ingresar al interior de la vivienda acompañados por los ciudadanos SEQUERA MINDIOLA JOSE ANGEL y HERNANDEZ AMPIES REYES ANTONIO, quienes fungían en ese acto en calidad de testigos, que una vez en el interior de la vivienda, observaron a mano derecha de la entrada principal se ubico un bote de material sintético y fibra de vidrio color blanco y gris, marca Caribe, modelo I-27, serial ISO 6185-2 con dos remos, en la segunda habitación a mano izquierda fueron localizados dos radios transmisores, uno marca Motorota con su respectiva batería, y esotro marca ICOM, con su batería, dos cargadores marca Motorota, con sus respectivos ahorradores y un bidón de combustible elaborado en material sintético color blanco, contentivo parcialmente de combustible; en la cuarta habitación del mismo lado se localizó de manera oculta por medio de sacos de cemento, un saco de material sintético tipo fique, abierto y cubierto con bolsa plástica color negro, pudiendo constatar que contenía la cantidad de veinte envoltorios en forma de panelas confeccionados, diecinueve en material sintético transparente, negro y goma tipo hule color negro y el restante elaborado en material sintético transparente, ese son el logotipo de una medialuna y tres estrellas, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, tomando uno de los envoltorios de manera aleatoria, con el objeto de practicarle prueba de orientación por medio de NARCOTEX, que les arrojó como resultado una coloración azul, los cual les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base clorhidrato de cocaína, que en vista de lo incautado, procedieron a imponer a las tres personas de sus derechos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que impuestos de sus derechos el ciudadano SABARIEGO PACHECO BARTOLO DE JESÚS, les indicó de manera espontánea y sin coacción de manera confidencial al Jefe de la Comisión, Inspector ORLANDO DELGADO que la persona que momentos antes había huido era el ciudadano ZAMBRANO MORA FILEMON que era la persona de confianza del propietario de la finca que responde al nombre de CARLOS CHIRINOS de quien se desconoce su ubicación actual y que la persona que menciono como FILEMON en horas nocturnas del día de ayer había sacado vía marítima en el bote descrito anteriormente cierta cantidad de sacos con drogas, dejando cierta cantidad de estos en una extensión de tierra que estaba ubicada aproximadamente a un kilómetro de distancia dentro de los terrenos del mismo fundo, en dirección al pueblo de Curamichate, que podían ubicar un portón elaborado en tubos de metal, que era de color blanco y dadas las inclemencias de tiempo se había tornado color terroso y que por medio del él se podía acceder a la extensión de tierra y que desde el lugar de entrada al recorrer unos quinientos metros se encontraban ocultos esos sacos con similares características al localizado en la vivienda, que estaban cubiertos por una lona denominada Teco, que una vez obtenida la información los funcionarios ORLANDO DELGADO y JHONNY MATUTE y los testigos se trasladaron al referido sitio y que en el lugar se pudo apreciar un vehículo automotor marca Chevrolet, de color blanco, tipo pick up, modelo 1500, placas 87FGAE con su respectiva llave de ignición y adyacente a la camioneta la vegetación , que sobre la lona de material sintético de color verde, que al ser removida se pudo apreciar que se encontraba la cantidad de Cuarenta y tres (43) sacos, elaborados en material sintético tipo fique contentivos de envoltorios en forma de panela de los cuales tres abiertos parcialmente y cubiertos con bolsa plástica color negro, tomando uno de esos envoltorios que está confeccionado en material sintético transparente negro y goma tipo hule de color negro, con la finalidad de practicarle la prueba de orientación Narcotex, arrojando como resultado una coloración azul, lo cual les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína, que los funcionarios continuaron con la revisión del lugar y que localizaron cuatro bolsas de color negro contentivas de trozos de material sintético transparente y negro, que se presume por su confección eran los componentes de otros envoltorios en forma de panela, dos bolsas de material sintético color blanco, tipo fique contentivas de trozos de nylon y carretes de cintas adhesivas usados y por último dos cajas de cartón contentivas de rollos de cinta adhesiva de color marrón sin uso y al lado de esas una bolsa de plástico transparente contentivas de cuatro rollos de nylon. Que una vez que culminaron la diligencia, se trasladaron conjuntamente con los testigos, la sustancia incautada, la parafernalia mencionada y el vehículo automotor hacia la vivienda primeramente visitada, donde totalizaron los sacos incautados arrojando un total de cuarenta y cuatro (44) sacos, incluyendo el localizado en la vivienda primeramente visitada, dicha acta policiales encuentra suscrita por los funcionarios y el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, el contenido de dicha acta se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes Inspectores Jefes ORLANDO DELGADO, JHONNY MATUTE, Inspector LUIS FERNANDEZ, Sub inspector DANIEL HURTADO, Detective NELSON GONZALEZ y Detective NEFASTO LUIS, así como por los ciudadanos SEQUERA MINDIOLA JOSE ANGEL y HERNANDEZ AMPIES REYES ANTONIO, quienes fungían en ese acto en calidad de testigos, de la cual se desprende en manuscrito del Procedimiento de Allanamiento en la residencia donde fueron aprehendidos los imputados supra citados, y en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, así como, de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento. Asimismo, observa esta Juzgadora que del ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones contra Drogas de fecha 30 de abril de 2006, Agente de Investigaciones LUIS DANIEL NEFASTO e Inspector Jefe JHONNY MATUTE, al ciudadano SEQUERA MINDIOLA JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.793.723, quien fungió como testigo presencial del procedimiento de allanamiento en la residencia antes descrita y en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, así como, de las evidencias incautadas en dicho procedimiento la cual se relaciona con las acta policiales arriba señaladas y con el ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones contra Drogas de fecha 30 de abril de 2006, Agente de Investigaciones LUIS DANIEL NEFASTO e Inspector Jefe JHONNY MATUTE, al ciudadano HERNANDEZ AMPIES REYES ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 11.749.821, quien fungió como testigo presencial del procedimiento de allanamiento en la residencia antes descrita y en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, así como, de las evidencias incautadas en dicho procedimiento. De igual forma de la INSPECCIÓN CRIMINALÍSTICA N° 0257 de fecha 30 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes ORLANDO DELGADO, JHONNY MATUTE, Inspector LUIS FERNANDEZ, Sub inspector DANIEL HURTADO, Detective NELSON GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones contra Drogas, quienes en compañía del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. WILMER LUQUEZ, el Inspector Jefe WILFREDO CHIRINO y Agentes LINAREZ CRUZ y CARLOS MEDINA adscritos estos últimos a la Subdelegación de Tucacas del estado Falcón, quienes se trasladaron y constituyeron en Curamichate fundo sin nombre, casa sin número Municipio Acosta de este Estado lugar donde practicaron una inspección técnica criminalística de conformidad con los artículos 202 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 y 19 de la ley de Órganos de Policías de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende de maneras textual: “Omissis. La presente Inspección Técnica Criminalística, ha de practicarse en un sitio de Suceso mixto, (…) correspondiente la misma a una estructura confeccionada de bloques y cemento frisado, con una cerca perimetral confeccionada de alambres de Púas, protegida con un portón de madera del tipo falso, no posee ningún tipo de identificación, el mismo al ser transpuesto permite el acceso hacia una gran extensión de terreno conformado por el elemento natural (TIERRA), en el podemos apreciar diferentes tipos y tamaños de arbustos y vegetación típicos de la zona en sentido Norte se puede visualizar un corral, (…), en sentido Sur se visualiza un vehículo automotor, marca Chevrolet, color blanco, tipo pick up, modelo cheyenne 1500, placas 87F-GAE, contentivo en su parte interior d (sic) varios envoltorios (sacos) de material sintético tipo fique contentivos en su interior de envoltorios en forma d (sic) panelas de material sintético de diferentes colores de presunta droga, en dicho terreno en sentido Este se puede apreciar una estructura del tipo vivienda confeccionada de bloques y cemento frisado, de color marrón, con techo de platabanda, con piso de cemento pulido, esta presenta una entrada, tipo puerta de una sola hoja del tipo batiente, (…) dicha vivienda posee cinco cuartos, los mismo se encuentran en total desorden, en ese mismo sentido en el suelo de dicha vivienda se puede visualizar un saco de material de lona marrón contentivo en su interior de veinte envoltorios del tipo panelas envueltos e material sintético, de color negro y marrón, en sentido Norte, a un metro de distancia se puede visualizar una embarcación, tipo lancha, inflable, de material sintético, de color blanco y grios (sic) claro, marca CARIBE, Modelo 1-27, serial 17016g506 (…), dos radios transmisores…”, evidencias éstas descritas en el acta policial y el acta de visita domiciliaria arriba mencionadas, igualmente del ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 30 de abril de 2006 suscrita por los Inspector Jefe MATUTE JHONNY y el Detective HURTADO DANIEL, adscritos a la División nacional contra Drogas, funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en una finca sin nombre ubicada diez kilómetros después de pasar la población de Capadare en la vía que conduce a la población de Curamichate Municipio Acosta, San Juan de Los Cayos estado Falcón, donde resultaron detenidos los ciudadanos: SABARIEGO PACHECO BARTOLO DE JESÚS V.10.705.270, POLANCO HERNANDEZ JHONNY JESÚS V.12.496.641 y HERNANDEZ JOVANNY JOSE C.I.V- 12.496.008, e incautada la cantidad de Cuarenta y cuatro (44) sacos elaborados en material sintético, tipo Fique en cuyo interior se localizaron la cantidad de Novecientos Diez Envoltorios en forma de panelas confeccionadas en material sintético transparente, cinta adhesiva color negro y hule color negro, contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga, para un peso bruto aproximado de 960 Kilogramos, que tomando uno de los envoltorios de manera aleatoria con el objeto de practicarle prueba de orientación Narcotex, arrojando como resultado alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína. De igual forma se relacionan los elementos de convicción antes señalados con la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-216-056 de 30 de abril de 2006 de la cual se desprende el reconocimiento legal realizado por el Agente LINAEZ CRUZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la subdelegación de Tucacas, a piezas o evidencias incautadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados antes mencionados y, con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de abril de 2006 de las evidencias incautadas, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la subdelegación de Tucacas, así como, con la INSPECCIÓN CRIMINALISTICA N° 0259 de fecha 30 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Agente LINAREZ CRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo automotor mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y el cual igualmente fuera incautado en el sitio del suceso. Todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación de los Imputados BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO; JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ, y JHONNY JESÚS en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Subrayado del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo señalado en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones contra Drogas de fecha 30 de abril de 2006, Agente de Investigaciones LUIS DANIEL NEFASTO, Inspectores Jefes ORLANDO DELGADO, JHONNY MATUTE, Inspector LUIS FERNANDEZ, Sub inspector DANIEL HURTADO, Detective NELSON GONZALEZ quienes se hicieron acompañar de dos testigos en el procedimiento y, de la cual se lee de manera textual: “Omissis. contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, tomando uno de los envoltorios de manera aleatoria, con el objeto de practicarle prueba de orientación por medio de NARCOTEX, (…) arrojando como resultado una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base Clorhidrato de Cocaína, en vista de lo incautado, procedimos a imponer a las tres personas de sus derechos (…) donde se totalizó los sacos incautados, arrojando un total de Cuarenta y Cuatro (44) sacos, incluyendo el localizado en la vivienda, contentivos, Treinta y Ocho de Veinte envoltorios y los Seis restantes contentivos de Veinticinco envoltorios en forma de panelas, que hacen un total de Novecientos Diez (910) envoltorios contentivos de presunta Droga…” (Subrayado del Tribunal).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO; JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ, y JHONNY JESÚS en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo que perjudica gravemente a nuestra sociedad y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En la audiencia oral se declaró sin lugar la solicitud de libertad plena o la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, interpuesta por la Defensa a favor de los imputados por las razones antes expuestas, es decir, por considerar este Despacho Judicial que la solicitud fiscal reúne los extremos exigidos por nuestra normativa adjetiva penal a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra citados. Igualmente se instó al Ministerio Público como dueño de la acción penal y por encontrar el presente asunto en la fase de investigación, a los fines de que aperture la investigación a que tenga lugar, en relación a los hechos denunciados por la Defensa en la audiencia oral sobre la presunta violación de los derechos humanos de los imputados en ocasión a las noticias publicadas en los medios escritos regionales y posibles maltratos a los que fueran sometidos los ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO y JOVANNY POLANCO HERNÁNDEZ por cuanto el ciudadano JHONNY JESUS POLANCO HERNANDEZ manifestó en la audiencia oral que él no había sido objeto de maltrato alguno por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.705.270, 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el caserío Santa Ana del Municipio Acosta, calle principal, casa s/n construcción de barro, al lado de la escuela Bolivariana , profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 24-03-1965, hijo de Gumersindo Sabariego y Pantaleona Pacheco; JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.008, 29 años, de estado civil casado, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Independencia No. 43 en Punto Fijo casa de color verde, detrás del Mercado Municipal, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 28-06-1976, hijo de Ofelia Hernández y Eugenio Polanco y JHONNY JESÚS POLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.496.841, 30 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en Urbanización el Oasis calle 5 casa No. 125 de color rosada, detrás del aeropuerto Josefa Camejo, profesión u oficio ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 15-07-1975, hijo de Ofelia Hernández y Eugenio Polanco, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por al Defensa Privada de los imputados sobre otorgar la libertad plena a los mismos o la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. QUINTO: Se libraron las respectivas boletas de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso de los imputados supra citados al Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000585
ASUNTO : IP01-P-2006-000585