REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000588
ASUNTO : IP01-P-2006-000588

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DIMAS ENRIQUE ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.490.405, 26 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Población de Churuguara, calle sucre casa s/n de color blanco, cerca del abasto Los Roques, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 30 de Enero del año 1980, hijo de Roger Romero y Aida de Romero, JUAN ANTONIO PIRE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.941.163, 34 años, de estado civil soltero, residenciado en Pozo Redondo en la población de Churuguara, carretera Coro Churuguara, casa s/n de color blanca frente a la escuela, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13-11-1972, hijo de Francisco Pire y Gloria Arambulet, JOHANNES SPAN OSPINO, titular de la cédula de Identidad N° 14.369.284, 25 años de edad, de estado civil casado, de nacionalidad Holandesa y venezolana residenciado en Aruba, residencias Guayaca 319 y en la ciudad de Punto Fijo Urbanización Provimar, calle 4 Nro. 13-46, en el sector Zarabon, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 13-07-1980, hijo de Teo Span y Cenith Ospino y RICHARD HIGUERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.772, 25 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Pozo Redondo en la via Coro- Churuguara, casa s/n de color marrón, en la Hacienda Pozo Redondo, profesión u oficio ganadero, fecha de nacimiento 04.02-1981, hijo de Julio Higuera y Edith Medina, a los fines de que se les otorgue la libertad plena a los dos primeros, por falta de elementos de4 convicción e imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos últimos ciudadanos mencionados anteriormente. En fecha 02 de abril de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector CATALINO GUTIERREZ, Cabo Segundo PASTOR TOYO, Cabo Segundo EUDES CORDERO y Distinguido VICENTE FALCÓN adscritos a la Policía de Falcón Comisaría de Churuguara, lo siguiente: “Omissis. Siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 01 de Mayo del año 2006, encontrándome hospedado en el hotel las Turas habitación 107, la cual esta ubicada en la calle portón carrero de Churuguara Municipio Federación, me percate que en el estacionamiento de dicho hotel se encontraba (sic) cuatro ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas a bordo de un vehículo chevrolet, marca ostra (sic) color azul, placa: GCK65W, con puertas abiertas, desenfundaron sendas armas las cuales manipulaban entre si, efectuando varios disparos al aire, donde procedí a realizar una llamada telefónica desde mi celular a mi comando de la Policia Estadal con sede en Churuguara, recibiendo dicha llamada la C/2d.: MILDRE CORDERO CHIRINOS, recepcionista de dicho hotel quien le informó dicha situación, donde le gire instrucciones para que enviara inmediatamente una comisión al sitio, presentándose en la unidad P-204 conducida por el C/2do: EUDES CORDERO al mando del C/2do: PASTOR TOYO en compañía del Dgdo. VICENTE FALCÓN, donde nos identificamos como funcionarios policiales, y amparados en el artículo 205, se procedió a realizar las respectivas (sic) inspección logrando incautarle al ciudadano identificado como : RICHARD RAFAEL HIGUERA MEDINA, (…) en el cinto lado derecho del pantalón tipo Jeans, color azul, que vestía para el momento, un arma de fuego (pistola) marcas Taurus 9mm, serial KRF18203 con su respectivo (sic) cacerina, igualmente se le hizo una inspección al vehículo ante(sic) mencionado amparándonos en el artículo 207 del C.O.P.P., encontrándose debajo del asiento de conductor otra arma de fuego (pistola) marca Sig-sauer serial Nro. G/276377, calibre 45 mm, con su respectivo (cacerina) y fornitura, asimismo se logro recolectar seis conchas 9mm percutidas en dicho estacionamiento donde procedimos a trasladar a los ciudadanos, el vehículo y lo incautado hasta la comisaría policial donde quedaron identificados los otros tres ciudadanos como: JOHANNES SPAN OSPINO (…), DIMAS ENRIQUE ROMERO RIVERO (…) y JUAN ANTONIO PIRE ARAMBULET…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector CATALINO GUTIERREZ, Cabo Segundo PASTOR TOYO, Cabo Segundo EUDES CORDERO y Distinguido VICENTE FALCÓN adscritos a la Policía de Falcón Comisaría de Churuguara de fecha 16 de abril de 2006, suscrita por el Cabo Segundo VICTOR RIVERO y Agente WURNE GARCÍA adscritos a la Policía de Falcón, arriba descrita.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, dispone el artículo 250:


El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHANNES SPAN OSPINO y RICHARD HIGUERA, ELIAN ARIAS CALDERA han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en el presente caso, se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los acusados de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se les otorga la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a otorgarles la libertad plena a los ciudadanos DIMAS ENRIQUE ROMERO y JUAN ANTONIO PIRE, por cuanto no fueron acreditados elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos por ningún ilícito penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA a los Ciudadanos JOHANNES SPAN OSPINO, titular de la cédula de Identidad N° 14.369.284, 25 años de edad, de estado civil casado, de nacionalidad Holandesa y venezolana residenciado en Aruba, residencias Guayaca 319 y en la ciudad de Punto Fijo Urbanización Provimar, calle 4 Nro. 13-46, en el sector Zarabon, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 13-07-1980, hijo de Teo Span y Cenith Ospino y RICHARD HIGUERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.772, 25 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Pozo Redondo en la via Coro- Churuguara, casa s/n de color marrón, en la Hacienda Pozo Redondo, profesión u oficio ganadero, fecha de nacimiento 04.02-1981, hijo de Julio Higuera y Edith Medina, de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena para los ciudadanos DIMAS ENRIQUE ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.490.405, 26 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Población de Churuguara, calle sucre casa s/n de color blanco, cerca del abasto Los Roques, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 30 de Enero del año 1980, hijo de Roger Romero y Aida de Romero, JUAN ANTONIO PIRE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.941.163, 34 años, de estado civil soltero, residenciado en Pozo Redondo en la población de Churuguara, carretera Coro Churuguara, casa s/n de color blanca frente a la escuela, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13-11-1972, hijo de Francisco Pire y Gloria Arambulet. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libraron las correspondientes boletas de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000588
ASUNTO : IP01-P-2006-000588