REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSI¢N CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000605
ASUNTO : IP01-P-2006-000605
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08 de mayo de 2006 el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual solicita que este Tribunal imponga a los ciudadanos JOSÉ BASORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.516, 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio brisas del mar, calle las Gaviotas, casa sin numero de color verde, frente a la bodega “el pana Frank”, en la población de Tucacas de profesión u oficio tapicero, fecha de nacimiento 05-04-1987, sus padres Migdalia Morales y Julio José Basora y SAUL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.512.291, 18 años, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brisas del mar, calle las gaviotas, casa No. 23 de color blanca, frente a la Bodega el Pana Frank, en la población de Tucacas, de profesión u oficio tapicero, fecha de nacimiento 24-10-1987, sus padres Flor Maria Vargas y Miguel Piña, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas EGLE MARIA MONTERIO y MARILYN DEL VALLE GARRIDO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos. En la fecha supra citada se celebró la audiencia oral de presentración.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARILYN DEL VALLE GARRIDO, lo siguiente: “Omissis. Resulta que yo me encontraba en el hospital porque estaba viendo a mi mamá ya que unos sujetos por identificar la agredieron a ella con una botella en la cabeza causándole una herida y en el momento que salgo veo la unidad de este cuerpo de investigaciones que esta con dos sujetos en la entrada del hospital y observo que eran los mismos sujetos que habían agredido a mi mamá y a mí, y le dije al jefe de la comisión que esos eran las personas que nos agredieron,…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Del Acta de Investigación Criminal de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Detective CASTILLO WILFREDO, Agente GOMEZ JULIO y Agente NAVEDA JORGE, de la cual se desprende: “Omissis. Encontrándose en la Sede de este Despacho se recibe la misma de parte del centralista de guardia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, informando que en el Hospital, Doctor Lino Arévalo de esta Ciudad, ingreso una ciudadana de avanzada edad una herida cortante en la región occipital, desconociendo más datos al respecto; de acuerdo a lo antes expuesto se asigno planilla para el control de investigaciones número H-094.705 por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas; seguidamente con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas; seguidamente con la premura del caso me traslade en compañía de los Funcionarios Agentes Jorge NAVEDA y Julio GOMEZ, EN LA UNIDAD p-0680, HACIA EL hospital Doctor Lino Arevalo de esta Ciudad, a fin de verificar la información suministrada; donde una vez presentes logramos constatar que efectivamente en la sala de Emergencia de dicho se encontraba una persona del sexo femenino de nombre EGLE MARIA MONTERO, de 59 años de edad, desconociendo otros datos filiatorios presuntamente según diagnóstico médico de guardia Doctora Nancy COLMENARES herida cortante en el cuero cabelludo en la región occipital; igualmente sostuvimos entrevista con la ciudadana MARILIN DEL VALLE GARRIDO, (…) quien nos indicó ser hija de la ciudadana lesionada y que dos ciudadanos desconocidos quienes tenían problemas con sus hermanos haciendo uso de piedras, golpes de puño y una botella lograron agredir a su progenitora en la cabeza partiendo una botella y a ella en una mano y le dieron golpes de puño , así mismo informan que en momentos en que se encontraban entrevistándose con la referida ciudadana hicieron acto de presencia dos ciudadanos en estado en estado de ebriedad agrediéndola verbalmente manifestando la precitada ciudadana que los ciudadanos eran los que les dio la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo cual accedieron quedando identificados de la manera siguiente VARGAS SAUL BERNARDO (…) BAZORA MORALES JULIO CESAR…”
2) Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2006, realizada a la ciudadana MARILIN DEL VALLE GARRIDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que yo me encontraba en e el hospital porque estaba viendo a mi mamá ya que unos sujetos por identificar la agredieron a ella con una botella en la cabeza causándola una herida y en el momento que salgo veo la unidad de este cuerpo de investigaciones que esta con tíos sujetos en la entrada del hospital y observo que eran los mismos sujetos que habían agredido a mi mamá y a mí, y le dije al jefe de la comisión que esos eran las personas que nos agredieron, …”
3) Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2006, realizada al ciudadano GARRIDO JUAN JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que le día de hoy me encontré con los ciudadanos apodados el Flaco Pina, y otros y me dicen que yo le había robado una moto, pero después todo se aclaro y me fui a mi casa, y cuando de pronto me fueron avisar que a mi mamá la habían dado un botellazo, en eso me fui a ver que pasaba y me encontré a mi mamá sangrando por lo que la lleve hasta el hospital, …”
4) Experticia de reconocimiento médico legal realizado por el Dr. EDUAR J. JORDAN S. en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a la ciudadana EGLE MARIA GARRIDO, de cual se desprende: “Omissis. Herida contusa en región parietal izquierda, sinusoidal, saturada 8 ptos, edema local. Contusión equimotica frontal derecha. Herida contusa en labio inferior perforado en todo su espesor hasta la mucosa, 0,5 cm, no saturada. Se encuentra hospitalizada en la emergencia del Hospital Dr. Lino Arévalo por haber sangrado profundamente y presentar mareos, recibió 1 unidad de plasma endovenoso, tiene pendiente una tomografía de cráneo. Lesiones originadas el 05/0/06, de mediana gravedad, con estado general estable, con asistencia médica, que necesita nuevo reconocimiento en 20 días, tiempo de curación en 20 días, privación de ocupaciones 20 días…”.
5) Experticia de reconocimiento médico legal realizado por el Dr. EDUAR J. JORDAN S. en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a la ciudadana MARILYN DEL VALLE GARRIDO, de cual se desprende: “Omissis. Excoriación en labio superior, contusiones equimoticas en 2/3 distales antero externo de antebrazo izquierdo y región tenar de mano izquierda. Lesiones originadas el 05/05/06 de carácter leve, con estado general estable, con asistencia médica, que no necesita nuevo reconocimiento, tiempo de curación de 8 días,…”.
6) Experticia de reconocimiento médico legal realizado por el Dr. EDUAR J. JORDAN S. en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado al ciudadano SAUL BERNARDO VARGAS, de cual se desprende: “Omissis. Excoriaciones en región antero superior de torax, 2/3 proximal anterior de antebrazo derecho, mano izquierda. Herida cortante en región lumbar media de 6 centímetros., oblicua suturada 8 ptos, prolongada en extremos con excoriaciones de 4 centímetros (…) Lesiones originadas el 05705/06, de carácter leve, con estado general estable, con asistencia médica que no necesita nuevo reconocimiento…”.
Todos estos elementos de convicción concatenados entre sí, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación de los Imputados JOSÉ BASORA y SAUL VARGAS en la comisión del delito de Lesiones Personales en contra de las ciudadanas EGLE y MARILYN DEL VALLE GARRIDO (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de LESIONES PERSONALES, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal y comos e desprende de las experticias médicas legales suscritas por el Dr. EDUAR J. JORDAN S. en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a las víctimas y a uno de los imputados en la misma fecha.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aún existiendo el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados, la medida de coerción personal puede ser satisfecha con la imposición de unas medidas menos gravosas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra del imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa a los fines de otorgar la libertad plena a sus defendidos por la presunta violación de derechos constitucionales en ocasión a que los ciudadanos fueron presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, con posterioridad a las cuarenta y ocho horas, es decir, los hechos ocurrieron el día seis de mayo de 2006 a las cuatro horas de la madrugada y fueron presentados el día 08 de mayo de 2006 siendo las 8:20 minutos de la mañana. En este sentido ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente N° 03-1534 de fecha 17 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ: “Omissis. 1.3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea sorprendida en flagrante actividad delictiva –tal es la situación presente según el propio escrito de demanda de amparo; deberá ser presentado ante un Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Tal lapso aparece distribuido, por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: el aprehensor pondrá a la persona que fue detenida a la disposición del Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; a su vez, la representación fiscal deberá hacer la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes al lapso que se señaló anteriormente. Por su parte, el Juez de Control dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de la presentación del imputado, para que decida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre la calificación de flagrancia y sobre las medidas cautelares eventualmente imponibles;
1.3.2 Según señalaron los demandantes, en el caso que se examina, los imputados fueron privados de su libertad el 17 de mayo de 2003, hacia las 09:00 de la noche, y fueron trasladados, el 19 de ese mismo mes, a la sede del Tribunal de Control, el cual difirió la audiencia de presentación de los imputados para el día siguiente, o sea, el 20 del mes que antes fue señalado, cuando, efectivamente, habría tenido lugar el referido acto procesal;
1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala).
En tal sentido, y en base a la decisión anterior, considera quien aquí decide que efectivamente, en el presente caso, este Tribunal dentro del lapso que prevé la ley celebró la audiencia oral de presentación, garantizándole a los imputados sus derechos constitucionales y procesal, aún cuando se desprende de las actas que los hechos ocurrieron a las cuatro de la mañana del día 06/05/06 y fueron puestos a la orden de este Despacho judicial el día 08/05/06 a las 8: 20 a.m., es decir, sólo por pocas horas y, por tanto en base a dicho criterio jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de decretar al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos JOSÉ BASORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.516, 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio brisas del mar, calle las Gaviotas, casa sin numero de color verde, frente a la bodega “el pana Frank”, en la población de Tucacas de profesión u oficio tapicero, fecha de nacimiento 05-04-1987, sus padres Migdalia Morales y Julio José Basora y SAUL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.512.291, 18 años, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brisas del mar, calle las gaviotas, casa No. 23 de color blanca, frente a la Bodega el Pana Frank, en la población de Tucacas, de profesión u oficio tapicero, fecha de nacimiento 24-10-1987, sus padres Flor Maria Vargas y Miguel Piña, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas EGLE MARIA MONTERIO y MARILYN DEL VALLE GARRIDO; las Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días (30) y prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000605
ASUNTO : IP01-P-2006-000605