REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSI¢N CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000610
ASUNTO : IP01-P-2006-000610

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08 de mayo de 2006 el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA ARRIETA, interpuso escrito mediante el cual solicita que este Tribunal imponga al ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.605.619, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Sucre del Barrio San José, casa No. 11, de color azul a dos casas de la Venta de Lubricantes Lubriferque, de profesión u oficio ayudante de albañil, fecha de nacimiento 04-05-1981, sus padres Douglas Antonio Zavala y Blanca Pineda de Zavala, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA BORREGLAES DE BRACHO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del supra citado ciudadano. En la fecha supra citada se celebró la audiencia oral d epresentación.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la Denuncia N° 000200 de fecha 06 de mayo de 2006, formulada a la ciudadana MARIA EUGENIA BORREGALES DE BRACHO por ante la Comandancia General en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Eso fue como a las dos de la tarde mas o menos, cuando yo paso frente a la casa, el portón que está frente a mi casa esta abierto los dos, sigo adelante y veo que un tipo que estaba vestido con franela blanca y un pantalón de jeans oscuro, estaba de espalda montándose en la ventana de mi casa y cuando me regreso no lo veo, yo me estaciono y llamo a mi esposo, de allí el llega y entonces revisamos la casa e la parte de adentro y en la parte de afuera, para ver si no está adentro, luego de eso cuando salgo y voy a meter el carro, veo al mismo tipo en la esquina de mi casa, con el frutero que está en la esquina y otro hombre más, y él cargaba una bolsa en la mano, de allí empezó la persecución, mi esposo y un amigo a pie y yo en el carro, después los tres en el carro y recorrimos la avenida Buchivacoa con callejón estadio, y nos conseguimos de frente, de allí corrió el callejón Borregales y lo seguimos y después él se metió en el modulo policial que esta en bobare y él luego saltó la cerca y se entregó a los Policías …”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Del Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO JOSE DOMINGO COLINA, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo las 14:00 horas de la tarde, del día de hoy sábado 06 de Mayo del 2006, cuando me encontraba de servicio en el Puesto policial Bobare observo que se acerca un sujeto, quien vestía para el momento con una franela blanca, pantalón jeans oscuro, quien traía entre sus manos una caja de cartón vegetal de color marrón con azul y una inscripción que se lee Fila, el mismo con síntomas de cansancio, el cual se postra frente al mencionado puesto policial, al momento se presenta también una Ciudadana quien se identificó como: MARIA EUGENIA BORREGALES DE BRACHO, (…) quien me manifestara que el ciudadano que se encontraba postrado frente al Puesto Policial, lo acababan de sorprender dentro de su residencia, quien al notar la presencia de los habitantes del inmueble, optó por darse a la huida, por lo que procedo a realizarle un registro corporal (…)observo que en la caja antes descrita, se encontraba una plancha, de metal y material sintético, de color negro y cromado, marca CELECTRIC, envuelta en una bolsa de material sintético de color verde, manifestando la ciudadana antes descrita que era de su propiedad , por lo que procedo a colectar la evidencia y procedo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA…”
2) Denuncia N° 000200 de fecha 06 de mayo de 2006, formulada a la ciudadana MARIA EUGENIA BORREGALES DE BRACHO por ante la Comandancia General en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Eso fue como a las dos de la tarde mas o menos, cuando yo paso frente a la casa, el portón que está frente a mi casa esta abierto los dos, sigo adelante y veo que un tipo que estaba vestido con franela blanca y un pantalón de jeans oscuro, estaba de espalda montándose en la ventana de mi casa y cuando me regreso no lo veo, yo me estaciono y llamo a mi esposo, de allí el llega y entonces revisamos la casa e la parte de adentro y en la parte de afuera, para ver si no está adentro, luego de eso cuando salgo y voy a meter el carro, veo al mismo tipo en la esquina de mi casa, con el frutero que está en la esquina y otro hombre más, y él cargaba una bolsa en la mano, de allí empezó la persecución, mi esposo y un amigo a pie y yo en el carro, después los tres en el carro y recorrimos la avenida Buchivacoa con callejón estadio, y nos conseguimos de frente, de allí corrió el callejón Borregales y lo seguimos y después él se metió en el modulo policial que esta en bobare y él luego saltó la cerca y se entregó a los Policías …”
3) Cadena de custodia de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ HERNANDEZ adscrito a la Comandancia General en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. UNA PLANCHA DE METAL Y MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA CELECTRIC, ENVUELTA EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE…”
Todos estos elementos de convicción concatenados entre sí, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado JESUS ZAVALA en la comisión del delito de HURTO SIMPLE (Subrayado del Tribunal) en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA DE BRACHO.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HURTO SIMPLE, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aún existiendo el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado, pueden ser satisfechos con la imposición de unas medidas menos gravosas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La defensa se adhirió a la solicitud fiscal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de decretar al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas. SEGUNDO: Impone al ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.605.619, 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Sucre del Barrio San José, casa No. 11, de color azul a dos casas de la Venta de Lubricantes Lubriferque, de profesión u oficio ayudante de albañil, fecha de nacimiento 04-05-1981, sus padres Douglas Antonio Zavala y Blanca Pineda de Zavala, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA BORREGALES DE BRACHO; la Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada OCHO días (08). TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000610
ASUNTO : IP01-P-2006-000610