REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 1O de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-0000350
ASUNTO : IP01-S-2003-0000350
Visto el escrito de fecha 21 de Diciembre de 2005 presentado por la abogada Edna Molina Senior, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Penal del Estado Falcón actuando como defensora del ciudadano Edgar Román Mendoza Villalobos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 de la Constitución Nacional, solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, ya que han pasado mas de 3 años y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico no ha presentado ningún acto conclusivo en su contra, este Juzgador observa, que ciertamente, tal y como lo señala la Defensora, de la revisión del Sistema Iuris, del Libro diario de labores y del copiador de resoluciones llevados por ante este Tribunal, se pudo constatar que en fecha 02 de Abril de 2003, este Tribunal Tercero de Control Decretó al ciudadano Edgar Román Mendoza Villalobos, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.516.396 domiciliado en Boca de Aroa Las delicias, casa s/n, Calle Miami Estado Falcón, la aplicación de las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y Prohibición de salida del estado Falcón, todo de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Quinta. Ahora bien, por cuanto la Fiscalía antes mencionada, no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, y siendo que la Convención Americana sobre derechos humanos o pacto de San José de costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado Edgar Román Mendoza Villalobos, y le otorga su Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos.