REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 02 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-0000828
ASUNTO : IJ01-S-2003-0000828


RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO


Visto. Cursa inserto a la causa escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: EDIXON JOSÉ LUGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.517859, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ GRETEROL NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.011, en su condición de Abogado Asistente.

Igualmente, en fecha 18 de septiembre de 2002, el solicitante supra citado había presentado por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: AHZ-458, SERIAL DE CARROCERIA: ING9HAVI05393, SERIAL DEL MOTOR: HAV105393, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1990 COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, siendo ratificado dicho escrito en fecha 02-10-2002.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actuaciones, se observa que una vez recibida la presente solicitud el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2002 ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, recibiendo en fecha 15-10-2002, Oficio Nº FAL-12-2422-02 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público donde comunica a este Tribunal que deja a criterio del Tribunal la entrega o no del vehículo en comento.
Así mismo consta al folio Catorce (14) y al folio Ciento Cincuenta y Siete (157) los Dictamen Pericial Nº 000706 y 001538 de fecha 17 de junio de 2002 y 12 de noviembre de 2003, respectivamente, realizado por el experto Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: 1. En relación a la chapa identificadora, es original pero se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2. En relación al serial del chasis, es falso y se encuentra suplantado al vehículo que lo porta, 3. No se logró determinar la identificación original del vehículo en cuestión. Así mismo se procedió a verificar por SIPOL, arrojando que dicho vehículo con los seriales suplantados que porta, no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.
Cursa a los folios Sesenta y Seis y siguientes (66 y sigts del asunto) documento de Compra Venta entre el ciudadano OSCAR RETREPO CARMONA como vendedor y ANDIXON JOSUE LUGO GUTIERREZ, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características PLACA: AHZ-458, SERIAL DE CARROCERIA: ING9HAVI05393, SERIAL DEL MOTOR: HAV105393, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1990 COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR. Dicho documento de fecha 29 de noviembre de 2002 quedo registrado bajo el Nº 11, Tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal declarar con lugar la entrega plena del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano ANDIXON JOSUE LUGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.517859, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ GRETEROL NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.011, en su condición de Abogado Asistente, signado con las siguientes características: PLACA: AHZ-458, SERIAL DE CARROCERIA: ING9HAVI05393, SERIAL DEL MOTOR: HAV105393, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1990 COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. HELY SAÚL OBERTO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


ASUNTO: IJ01-S-2002-000310
HSO/JS/every