REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000672
ASUNTO : IP01-P-2006-000672

En esta misma fecha el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Johan Rafael Regalado Torres, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 y residenciado en el Sector el Higuerón, Calle Principal, Casa S/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y Julio Cesar Bolívar González, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.349.145 y Domiciliado Calle Principal del Sector San Ignacio, detrás de la Iglesia, casa S/n, Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Trompiz Lugo y el Estado Venezolano. Asimismo solicita la Libertad Plena del ciudadano Rafael Enrique Weir Geraldo, por cuanto del estudio de las actas de investigación, no existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano esté incurso en la comisión de delito alguno. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 2:30 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación del vehículo denunciado como robado por parte de la victima y el arma de fuego, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Salvador Guarecuco, quien solicitó una medida menos gravosa para sus defendidos en virtud de que estamos al inicio de las investigaciones, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, este Juzgador considera que: Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la victima ciudadano José Ramón Trompiz Lugo, quien señala que en fecha 20 de mayo, como a las once de la mañana, cuando se encontraba frente FERREHOGAR, fue interceptado por dos tipos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte a su persona y su familia, le solicitan las llaves de su vehículo camioneta Pick Up, Marca Ford, Color Blanca, Placas 091-XLS y luego se lo llevan en el mismo vehículo en calidad de Rehén hasta pasar la alcabala, le quitaron el suiche del vehículo y lo sientan en medio del asiento con la cabeza hacia el piso del carro apuntándolo con el arma la cual le pusieron en la nuca y se dirigieron con rumbo al paredón vía coro-la vela. Al momento de llegar a la Alcabala de Mataruca, iban a cruzar hacia la vía de Guaibacoa, pero luego decidieron atravesar la Alcabala. Al pasar por la Alcabala el efectivo policial que se encontraba en la alcabala les solicitó que se estacionaran a la derecha y los sujetos decidieron darse a la fuga y luego se produjeron unos disparos, luego los sujetos trataron de llevar la camioneta hacia el monte y allí se bajaron y luego la policía los detuvo cerca del lugar donde se bajaron. Describió a los sujetos que le atacaron de la siguiente manera: Uno era flaquito que tenía el pelo amarillo con una chivita y el gordito que amenazaba y decía que sabía donde yo vivía y que me iba a matar Segundo: Declaración en calidad de Testigo presencia de la ciudadana Yajaira Puentes, esposa del ciudadano José Ramón Trompiz Lugo, la cual corre inserta a las actas de expediente, quien avala la narración de los hechos realizada por su cónyuge al momento de ser interceptado por los tipos que lo despojaron de las llaves de su camioneta y luego se llevaron el vehículo y a su esposo secuestrado en calidad de Rehén. Asimismo describe a los sujetos que atentaron contra la vida y el vehículo de su esposo; Y Tercero: De las actuaciones policiales relativas a la aprehensión de los ciudadanos en el sitio donde la victima señala en su declaración que se bajaron en el sector los bosteros del Municipio Colina y cuyas características fisonómicas coinciden con los datos aportados por la victima y la incautación en su poder de un arma de fuego tipo revolver ; se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Trompiz Lugo y el Estado Venezolano, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son autores de tales hechos punible, ya que fueron señalados por la victima como las personas que se lo llevaron en calidad de Rehén con el propósito de despojarlo de su vehículo tipo camioneta con grave riesgo a su persona y a su familia. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 16 años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos Johan Rafael Regalado Torres Y Julio Cesar Bolívar González, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.

Con respecto al ciudadano Rafael Enrique Weir Geraldo quien fuera aprehendido en fecha 20 del mes y año en curso por funcionarios policiales adscritos al Comando General de Policía del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, este juzgador considera que, por cuanto la titularidad de la acción penal esta asignada al Ministerio Público y este organismo no le atribuye la comisión de delito alguno a este ciudadano, se ordena la libertad plena de los mismos ,y así se declara

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Primero: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Johan Rafael Regalado Torres, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 y residenciado en el Sector el Higuerón, Calle Principal, Casa S/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y Julio Cesar Bolívar González, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.349.145 y Domiciliado Calle Principal del Sector San Ignacio, detrás de la Iglesia, casa S/n, Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Trompiz Lugo y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la Libertad Plena del Rafael Enrique Weir Geraldo, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.412.029 y domiciliado en la Calle Principal del Sector San Ignacio, de la Quebrada de Hutten, casa S/n, Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.

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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.