REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 23 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-00000001
ASUNTO : IP01-P-2006-00000001


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Querella interpuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS PEDRAZA CARRILLO y ANGEL MARIA PEDRAZA CARRILLO, titulares de la cedula de identidad N° E-82.121.303 y E- 82.120.126, respectivamente, asistidos por la abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.826, contra el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 4.645.729, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS.

PRIMERO
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 17/12/2002, es interpuesta Querella por parte de los ciudadanos JUAN DE DIOS PEDRAZA CARRILLO y ANGEL MARIA PEDRAZA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, contra el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO; por ante el alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En fecha 14 de Febrero de 2003, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de dicho Circuito Judicial Penal, Declina la Competencia para conocer del presente asunto en este Tribunal por razones de territorio, por lo que remite las presentes actuaciones a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo, Sección Tercera, específicamente en su artículo 294, los requisitos necesarios para interponer la Querella, el cual expresa:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

La norma anteriormente transcrita, señala los requisitos de forma que debe contener toda querella que se pretenda interponer, debiendo el juez revisar que dichos requisitos se encuentren cumplidos.
Ahora bien al realizar un análisis de la presente causa, se observa que si bien es cierto los querellantes cumplieron con los numerales 1°, 2° y 4° del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no consignaron ningún tipo de elemento de convicción que haga presumir la comisión de algún hecho punible que revista carácter penal, para así dar cumplimiento al numeral 3° ejusdem, en lo referente al delito que se le imputa, por lo que mal podría este Juzgador faltando uno de los requisitos de forma, admitir la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declara INADMISIBLE la Querella interpuesta por parte de los ciudadanos JUAN DE DIOS PEDRAZA CARRILLO y ANGEL MARIA PEDRAZA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, contra el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO., todo de conformidad a lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO.