REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 23 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-00000007
ASUNTO : IP01-S-2005-00000007

ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. AMERICA PEREZ PARADA, de fecha 21/03/2005, de orden de aprehensión en razón de que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Los Medanos Manzana F, Casa s/n Coro, Estado Falcón; por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Conforme a lo anterior y observa este Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Este Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Acta policial donde los funcionarios RAIDY LUGO, GERMAN MELENDEZ OSWALDO MOSQUERA PEDRO RIVERO Y HUMBERTO MARTINEZ, se trasladaron hasta la Urbanización los Medanos donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre RAFAERLA JOSEFINA VERA GARCIA y manifestó que uno sujetos apodados LOS KUNGAS la habían agredido y sacado de su casa con una escopeta cuando practicaron un recorrido por la zona logran la captura de un ciudadano y se le notaba entre sus manos un objeto que por sus características presumían que era un arma de fuego y este al notar la presencia de los funcionarios opto por introducirse a veloz huida a una vivienda igualmente se introdujeron en la vivienda logrando la captura logrando incautarle Un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, calibre 16con cacha de madera color marrón,.
Igualmente encontramos Denuncia interpuesta por la ciudadana RAFAELA JOSEFINA VERA titular de la cedula de identidad No 3.827.097, donde manifiesta que cuando se encontraba en su casa llego un tipo apodado el KUNGA en compañía de sus hermanos y le efectuaron varios disparos a su casa amenazaron a sus hijos Francisco Antonio Vera y Leandro Antonio Vera.

Y por último se observa igualmente que, el ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 04/01/2005, las cuales consistían en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, tal y como se evidencia de los libros llevados por ese despacho, por lo que se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Los Medanos Manzana F, Casa s/n Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Los Medanos Manzana F, Casa s/n Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. Y así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS