REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 24 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000688
ASUNTO : IP01-P-2006-0000688

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Richard José Morales, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Valles, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 2:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo, la declaración de la victima y la incautación en su poder de los objetos denunciados como hurtados, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de no hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abogada Carmaris Romero Surt, quien manifestó que solicitaba para su defendido libertad plena en virtud de que las actuaciones traídas por el Ministerio Público no se desprende que su defendido haya cometido delito alguno, este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que las dos primeras exigencias se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones; Primero: Acta de entrevista efectuada al ciudadano Juan Bautista Valles, quien señala al ciudadano imputado Richard José Garcés, como la persona que se introdujo en su casa de habitación y le hurtó Dos VCD, ya que el mismo pudo visualizar cuando el hoy imputado realizaba tal acción y además conocía de antemano al hoy imputado y Segundo: De las actuaciones policiales que relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación en poder del hoy imputado de los objetos denunciados como hurtados, se encuentra acreditada la existencia del delito de Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Valles, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado de autos es el autor de tal hecho punible, ya que al mismo se le consiguió en poder de los objetos denunciados como hurtados.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Richard José Morales, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Los Primeros días lunes de cada mes ante la Comandancia de Policía del Municipio Federación del Estado Falcón, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Richard José Morales, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero, Obrero, Domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/n, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 15.090.186, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación Los Primeros días lunes de cada mes ante la Comandancia de Policía del Municipio Federación del Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Comunicación dirigida al Comando de Policía del Municipio Federación del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.