REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 03 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005- 0002952
ASUNTO : IP01-P-2005 -0002952


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 25 de Mayo de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: Alexis Enrique Zambrano Mustiola, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.616.864 y residenciado en la Calle Fidel Marín, Casa S/n, Urbanización Independencia, Segunda Etapa; la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal de Vigencia Anterior en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson Manuel García Arévalo, quien narró que “El día 28 de marzo de 2005, el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, se encontraba elevando volantines en la parte de atrás de su casa, en eso pasó el ciudadano Alexis Enrique Zambrano Mustiola, alias negro bombón, quien agarró una piedra y se la pasaba de una mano a otra y en eso se la tiró y se la pegó en la cara, por lo que el se cayó al suelo y quedó mareado, siendo auxiliado por unos señores que estaban trabajando allí, quienes le pusieron hielo en la cara y después lo llevaron al ambulatorio de la Vela, en donde le diagnosticaron traumatismo encefálico..” . Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que Acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto la acción penal se encuentra prescrita ya que delito por el cual se sigue el presente asunto es el de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código de vigencia anterior y señaló que los fundamentos de su solicitud se encuentran bien especificadas en escrito que presentó al Tribunal en fecha 06 del mes y año en curso. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Eder Joel Hernández, quién se adhirió al pedimento fiscal de sobreseimiento de la causa. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que los hechos por los cuales se inició el presente procedimiento y los subsecuentes actos del proceso, tuvieron lugar en fecha 28 de marzo de 2005.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 28 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en el tipo de delito que imputa al hoy acusado; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Establece el mismo Código en el artículo 418, que tipifica el delito de Lesiones Personales Levísimas lo siguiente:

“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de Tres a Seis Meses”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado el representante de la vindicta publica, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra el ciudadano Alexis Enrique Zambrano Mustiola, arriba bien identificado, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra las persona, específicamente LESIONES Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del menor niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la victima y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. HELY SAUL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.-

La Secretaria.-