REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000595

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Antonio José Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.406. 992, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente perjuicio de la ciudadana Lisa América Arévalo Sáez, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 4:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad para el ciudadano Antonio José Sánchez, a quien se le imputa el delito de invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, y quien fuera aprehendido flagrante al encontrarlo realizando una cerca de ciclón, por parte de la Guardia Nacional, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación cada 15 días por ante la Fiscalía y el retiro de la construcción del inmueble ajeno; quedando ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado su deseo de rendir declaración. Quedando Identificado como, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.406. 992, no sabe firmar, nacido en fecha 03-05-1949, Venezolano, Mayor de edad, de 57 años de edad, Residenciado en el Sector Guacara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, y expuso: “Lo que me están imponiendo es totalmente falso, el retiro esta en la carretera, estoy autorizado por el MTC, cuando era MTC, yo construí la casa, y tengo todos los documentos, documentos que lleve para solicitar permiso a la Alcaldía para construir la Cerca, después fue que construí la casa dentro del terreno, yo no estoy construyendo en terreno ajeno, Se trajeron la Alcaldía, se trajeron un Fiscal comprado quien me dijo que estaba paralizada la construcción, como yo no puedo para la construcción fueron para la Guardia, como no le pararon le cayeron a mandaría, lo destruyeron, fui a la Guardia, me dijeron que no les compete, Fui a la Fiscalia me dijeron lo mismo, entonces volví a seguir construyendo mi casa, es una construcción que tiene seis años, cuando hecho la placa la señora me fue a denunciar donde el Fiscal Luquez, yo tranquilo, luego llega un vehículo de la Guardia y me dice que me vienen a llevar detenido por ordenes de Wilmer Luquez, les dije que donde estaba la orden y me dicen que solo tienen ordenes del Fiscal, entonces me llevaron a pesar de no haber ninguna orden, lo que pasa es que este señor tiene buena amistad con esa gente, solicito que se tomen las medidas del terreno y se determine si estoy dentro del terreno de esa señora y yo pediré disculpas, pero ese terreno no es de ellos, ya que ellos le vendieron a Cementos Coro, No me dejan ni dormir, no tengo protección, solo he recibido atropellos de este gobierno, solo he pasado trabajo. Es Todo. Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público quien interroga usted tiene documentos del terreno? Contesto: No, Cuando lo detiene la Guardia había una construcción nueva? Contesto: Si. Cuando construyo la Cerca había una cerca de alambre? Contesto: Si. Seguidamente interrogo el defensor, dejándose constancia que a la pregunta usted tiene unas bienhechurias en el terreno? Contesto: Si; Cuando lo detiene la Guardia estaba haciendo mejoras a la bienhechurias? Contesto: Si, estaba echando la Placa . Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Félix Cabrera, quien rechazó la imputación que se le hace a su defendido toda vez que se trata de una porción de terreno que ocupan desde hace mas de Veinticinco años donde construyó junto a su familia, tratándose de una posesión pacifica e ininterrumpida, rechazamos la vía o la acción penal ejercida por la presunta victima y la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto debió ejercer el procedimiento civil y no el penal, como se considera que no hay tipo penal solicito la Libertad plena de su defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código orgánico procesal penal. Oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Juntamente con la solicitud se presenta la siguiente actuación.
Copia simple de documentación que supuestamente acredita la propiedad de unas bienhechurias sobre terrenos comuneros supuestamente a nombre del ciudadano Víctor Guzmán Sáez Acosta.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente no se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que: Primero: La copia simple del documento presentado por el Ministerio Público no tiene ningún tipo de valor ni aún como elemento de convicción, ya que tal documento consiste en una autorización dada por la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón al ciudadano Víctor Guzmán Sáez Acosta, para el registro de unas bienhechurias, mas no el traslado de propiedad de parcela de Terreno sobre la cual se encuentran enclavadas y asimismo la persona que aparece como denunciante ciudadana Lisa América Arévalo Sáez, no ha presentado documentación alguna que acredite el nexo familiar que le une al supuesto propietario del terreno y en consecuencia no tiene cualidad de victima en los supuestos hechos ilícitos denunciados por la vindicta pública, Segundo: En plena audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público admitió que los terrenos son comuneros propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, y también en plena audiencia el ciudadano imputado presentó copias de documento que acreditan la propiedad de las bienhechurias por el construidas y donde además consta, en la nota de protocolización del documento suscrita por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Estado Falcón, que la Comunidad antes mencionada, como dueña del terreno, autoriza la el registro de dichas bienhechurias, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Antonio José Sánchez, arriba bien identificado, y ordena su Libertad Plena. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.


La Secretaria.