REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 31 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00006887
ASUNTO : IP01-P-2005-00006887
RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito de fecha 03 de Octubre de 2005, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud interpuesta por el ciudadano: ELIAS JOSE SCHOTBORGH DELIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.322.671, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL, en su condición de Abogado Asistente; donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Camioneta, MODELO: Blazer 4x4, TIPO: Sport Wagon, COLOR: Marrón, AÑO: 1997, USO: Particular, PLACAS: MAD-89B, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W2VV314813, SERIAL DEL MOTOR: 2VV314813.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación; recibiendo en fecha 17/05/2006, Oficio Nº FAL-2-805-06 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2005-006887; de igual modo informa que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Riela en la causa documento de Compra Venta entre la ciudadana BETTY CELINA CASIQUE SANCHEZ y ELIAS JOSE SCHOTBORGH DELIMA, de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: Chevrolet, CLASE: Camioneta, MODELO: Blazer 4x4, TIPO: Sport Wagon, COLOR: Marrón, AÑO: 1997, USO: Particular, PLACAS: MAD-89B, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W2VV314813, SERIAL DEL MOTOR: 2VV314813. Dicho documento de fecha 08 de Noviembre de 2005 quedo registrado bajo el Nº 05, Tomo 192 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Falcón.
Ahora bien, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
De lo anterior se infiere pues, que el bien reclamado por el ciudadano ELIAS JOSE SCHOTBORGH DELIMA en su carácter de Propietario del vehículo antes descrito, y por lo cual, no le es indispensable al Ministerio Público para concluir con la Investigación, todo ello adminiculado al hecho, de que el solicitante, logró acreditar ante este Juzgador la titularidad del Derecho de Propiedad que le asiste sobre el bien reclamado.
En consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que lo procedente en el caso de marras, es ordenar la inmediata entrega del vehículo, al ciudadano ELIAS JOSE SCHOTBORGH DELIMA, en su carácter de Propietario, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA PLENA al ciudadano ELIAS JOSE SCHOTBORGH DELIMA, de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: Chevrolet, CLASE: Camioneta, MODELO: Blazer 4x4, TIPO: Sport Wagon, COLOR: Marrón, AÑO: 1997, USO: Particular, PLACAS: MAD-89B, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W2VV314813, SERIAL DEL MOTOR: 2VV314813, en su carácter Propietario, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La devolución de los documentos originales de propiedad, dejando copia certificada en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO
LA SECRETARIA
ABG. ALIEVE MIQUILARENA