REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 05 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000598

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Herminia Chiquinquirá Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Júnior Gregorio Morales Guasimucaro, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.806.515, Obrero, residenciado en la Calle Principal, Sector Mapararí Viejo, Frente a la Plaza Bolívar, Municipio Federación del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Tellería Villa, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 3:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Júnior Gregorio Guasimucaro, a quien sindica de haber cometido el delito de Lesiones pe5rsonales, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado no desear declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensora Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Isabel Monsalve de Lilo y expuso que solicitaba la libertad plena de su defendido por cuanto de las actas no se desprendía que el mismo hubiese cometido delito alguno.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones: Primero: De la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Ángel Alberto Tellería, quien señala al ciudadano Júnior Gregorio Morales, como la persona que en fecha 03 de mayo de 2006, en la población de Mapararí, Municipio Federación, le produjera heridas con un arma blanca (cuchillo) y Segundo: Constancia expedida por el Dr. Jaime Rodríguez, quien hace constar que el paciente Ángel Tellerías, fue atendido en fecha 02 de Mayo de 2006, en el Hospital Emigdio Ríos, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, por presentar herida cortante en región gástrica, flanco izquierdo y muslo externo …” , lo que concuerda claramente con lo denunciado por la victima, razones por las cuales de decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Júnior Gregorio Morales Guasimucaro la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Júnior Gregorio Morales Guasimucaro, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Tellería Villa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª y 6°, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Alieve Miquilarena.