REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 06 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000600
ASUNTO : IP01-P-2006-0006000

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kenny Jesús Perdomo Pacheco, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la empresa estatal MERCAL, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 10:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, la declaración de los testigos presenciales y la incautación en su poder de los objetos denunciados como robados, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y procedió a declarar, quedando identificado como lugar lo hizo la ciudadano Kenny Jesús Perdomo Pacheco portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.917.164, de 23 años de edad, venezolano, soltero, taxista, nacido el 03 de diciembre de 1982, en Maracaibo, domiciliado en Barrio San José, calle 07, casa sin número, de color marrón diagonal a la Iglesia católica, hijo (a) de Jesús Maria Perdomo y Maria Perdomo. Acto seguido manifiesta “Ese día me piden una carrera, después un chamo me encañona, pasamos por una calle de tierra, después los tres de atrás se bajaron y se quedo uno conmigo en el carro; me dicen que me parara y los que se bajaron vienen corriendo; después cuando salimos recibió el carro unos impactos de bala, después en el recorrido yo le hice el cambio de luces y no me hizo caso, después yo me dirigí al Dipe, puse la denuncia”, es todo.. Seguidamente hizo su intervención el Defensor privado Víctor Julio Graterol, quien manifestó que solicitaba para su defendido la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. Ahora bien, este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales los dos primeros requisitos extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones; Primero: Acta de entrevista a la ciudadana Marielena Auxiliadora Marte Madriz, (folio 07), quien labora como cajera en la empresa MERCAL, quien relata como sucedieron los hechos, ya que la misma presenció como 02 personas de unos 22 años, uno de tez blanca, vestido de camisa y jeans, se encontraban en actitud sospechosa, dentro del mercal.
Segundo: Acta de entrevista a la ciudadana Yamileth María Quero Márquez, (folio 10), quien labora como cajera en la empresa MERCAL, quien relata como sucedieron los hechos, señalando que el 04 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, estando laborando, dos sujetos, uno de camisa blanca y pantalón jeans y al otro no lo vio bien, llegaron y le dijeron que echara el dinero en una bolsa, la cual era de color verde con rayas negras, y luego de darles el dinero uno de los sujetos la golpeó y luego se fueron y escuchó unos disparos.
Tercero: Del acta policial de fecha 04 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Juan Carlos Revilla, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Falcón, quien hace constar que en fecha 04 del mes y año en curso, estando de guardia en el establecimiento MERCAL, sostuvo un intercambio de disparos con unos sujetos que estaban robando en dicho negocio, logrando observar a uno de los delincuentes a quien describió como un sujeto de 1.70, piel morena, el cual vestía una franela de color blanca. Señala igualmente el funcionario que luego del robo y del intercambio de disparos, los sujetos abordaron un vehículo color Gris, Modelo Fiesta, logrando ver los tres últimos tres dígitos de la placa que era KBA, con un vidrio roto (del copiloto) en virtud de un impacto de bala. Luego este funcionario se traslada a la sede de la Comandancia de Policía y estando en ese lugar se presentó el ciudadano Kenny Jesús Perdomo Pacheco, a quien reconoció como una de las personas que participó en el robo ya que el mismo era quien conducía el vehículo involucrado en el los hechos ilícitos denunciados, y procedieron a su detención.
Asimismo considera este Juzgador que no se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga cual se hace referencia en el tercer aparte del articulo 250 y el articulo 251 del COPP, por cuanto el mismo imputado se presentó por propia iniciativa en la Comandancia de Policía, juntamente con la propietaria del vehículo, argumentando que había sido obligado bajo amenazas de muerte por los autores materiales del robo, a estar y ayudar en la ejecución del Ilicito penal, motivos por los cuales resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Kenny Jesús Perdomo Pacheco, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del 15 de Mayo de 2006, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Kenny Jesús Perdomo Pacheco, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del 15 de Mayo de 2006. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.


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