REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSI¢N CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000602
ASUNTO : IP01-P-2006-000602

Visto el escrito presentado en fecha 05 del mes y año en curso por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Javier Pereira, , por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 86 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Sánchez, este Juzgador; por cuanto el ciudadano imputado se encuentra en el Hospital Universitario de Coro, acuerda el traslado a ese recinto hospitalario y una vez en el Hospital, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y su posterior reconocimiento por parte de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que deseaba declarar, quedando Identificado como Carlos Javier Pereira, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.704.106, y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 04, Sector 08, Casa Nro. 25, Coro, Estado Falcón, y de seguidas expuso que el no le había disparado al vigilante,. Que unos tipos venían para matarle a el y el se escudó detrás del vigilante y en eso le dispararon y la bala le cayó a ese señor. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensora Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Edna Molina Senior, quien solicitó una medida menos gravosa para sui defendido en virtud de su estado de salud y el hacinamiento en el internado judicial, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, este Juzgador considera que: Primero: de la constancia expedida por el Dr. Alexis Zarraga, Medico adscrito a la medicatura forense del CICPC- Falcón, quien señala que el ciudadano Juan Ramón Sánchez, sufrió traumatismo penetrante ocasionadas por arma de fuego; Segundo: Declaración rendida en fecha 04 de Mayo de 2006, en la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estad Falcón, por el ciudadano Juan Ramón Sánchez en su condición de victima, la cual corre inserta al folio Once del presente asunto, en la cual entre otras cosas señala, que el día que sucedieron los hechos se encontraba trabajando como Vigilante en la Tasca Arizona, cuando llegaron Dos sujetos a bordo de una moto JOG, con intenciones de robar dicho local y uno de los sujetos efectuó varios disparos contra su humanidad, logrando alcanzarlo con uno, luego lo despojaron de su armamento de trabajo y cuando se encontraba en el hospital, pudo reconocer al sujeto que le disparó que también había sido llevado al ese centro hospitalario en virtud de que luego de que le ocasionó las heridas, fue atropellado por un vehículo cuando huía juntamente con su compañero en la moto JOG., quedando identificado como Carlos Javier Pereira; se encuentra acreditada la existencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Sánchez, ya este ultimo fue impactado por disparos efectuados por el agresor con riesgo grave a su integridad física y perdida de vida, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadanos imputado es autor de tal hecho punible, ya que fue señalado directamente por la victima como la persona que le ocasionó las heridas con un arma de fuego, De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 18 años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Carlos Javier Pereira, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Carlos Javier Pereira, arriba bien identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Jesús Crespo Contreras.

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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. Jesús Crespo Contreras.