REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006308
ASUNTO : IP01-P-2005-006308

Visto el escrito presentado por EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensoras del Imputado ciudadano NORIS VIVAS FERNANDEZ, mediante el cual impetran la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para resolver observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alegan la aludida defensora, que el día jueves 04/05/2006, se entrevisto con su defendido en el internado judicial, en la cual pudo observar, que presentaba estado de salud de quebranto, con la cara demacrada y este a su ves le manifestó que solicitara ante este despacho el traslado al Hospital General para que le aplicaran un tratamiento a fines de aliviarle el mal que le aqueja en base a la garantía Constitucional de la salud personal contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a éste órgano jurisdiccional la revisión y examen de la medida preventiva judicial privativa de libertad, y que en tal sentido, se le concede una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderado como ha sido el petitum de las solicitantes, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente (Art. 264 COPP), el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses, y si de considerar que las circunstancias que las motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa.

En tal sentido y como se dejó por sentado en el considerando anterior, le basta a la defensa para solicitar la revisión de la medida, el hecho de la enfermedad que presenta su defendido.
En cuanto a esto, se le observa a la defensa que el Tribunal al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sólo estimó la posible pena a imponer al Imputado de autos, sino que además, con vista al numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó con fundamento al tipo penal que se le imputa esto es, Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que el posible daño causado en la víctima es de magnitud grave, pues se requiere para cometer dicho ilícito que el agente activo, infundiéndole por cualquier medio el temor de un grave e inminente daño, la constriña para obtener de ella un determinado bien, y hablamos de posible, puesto que la certeza personal de este Juzgador sobre los hechos, se obtendrá cuando el Ministerio Público presente la respectiva Acusación como acto conclusivo de la fase de investigación, la cual, en el caso de considerarla pertinente y ajustada a derecho, en sana aplicación del contenido del Dispositivo legal inserto en el numeral 2° del Artículo 330 ejusdem, podrá ser admitida totalmente.

Sin embargo se le recuerda a la defensa, que el acto de presentación no es para hacerse el Juez un Juicio valorativo de los hechos, es una audiencia únicamente y exclusivamente para acreditar los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, nos atañe en dicho estadio procesal, determinar si nos encontramos en presencia de un ilícito penal cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo que existan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o ha participado en el delito en cuestión, concluyendo nuestra facultad cognoscitiva en el hecho cierto de entrar a determinar, con vista a las circunstancias que rodeen el caso puesto a nuestra consideración, si estamos en presencia del peligro de fuga o de obstaculización de la Investigación, parámetros éstos bajo los cuales el Tribunal decretó la Privación de Libertad del ciudadano NORIS VIVAS FERNANDEZ.

Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada con la posible pena a imponer, pues será ello así, cuando el Juzgador en franca rebeldía con el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar privativa de libertad cuando el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Se quiere decir con esto, que nuestro legislador adjetivo, previo taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar, y consideró que es procesalmente desproporcionan, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de Tres (3) años.

Sin embargo, en el caso de marras, la posible pena a imponer al ciudadano NORIS VIVAS FERNANDEZ excede de tal parámetro y consecuencia, es susceptible legalmente sin incurrir en violación o en desproporción alguna, de la imposición de la medida privativa de libertad.

Por último, al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que lo llevaron a decretar en contra del ciudadano NORIS VIVAS FERNANDEZ la medida cautelar de privación preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado, por lo que lo procedente en el caso de marras es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa.
No obstante, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales insertos en el Artículo 83 de nuestro texto fundamental, y con vista al hecho de la alegada enfermedad que afecta al Imputado NORIS VIVAS FERNANDEZ, se ACUERDA referir inmediatamente al aludido ciudadano a hospital General de esta localidad, a los fines de le sea practicado un reconocimiento médico integral, cuyas resultas y recomendaciones deberán ser remitidas a este despacho.

Por los fundamentos expuestos. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano NORIS VIVAS FERNANDEZ, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha2470771981, titular de la cedula personal V-10.897.008, residenciado en la calle 16, casa S/N, sector Banco, Morón Estado Carabobo Obrero , por considerar que las motivaciones que llevaron al Juzgador a decretar su privación de libertad, hasta la fecha no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUE CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO