REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005083
ASUNTO : IP01-P-2005-005083

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, relacionado con el presente asunto, seguido contra WYYLECHERNANT DAVID SOAZO VALERA, titular de la cedula de identidad N° 12.510.929, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 06 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos al comando Regional N° 4 Destacamento 42, Tercera Compañía Comando Churuguara, encontrándose en el Puente del Río Limón, Carretera Nacional Churuguara –Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, avistaron un vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Lara, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Color: Amarillo, Año: 1971, Placas: 85Z-IAB, el cual era conducido por un ciudadano, a quien le informaron que realizarían una inspección a los seriales de la batea de dicho vehículo, seguidamente procedieron a realizar la inspección antes mencionada donde pudieron constatar que los dígitos de dichos seriales no existen. Igualmente se observa que en fecha 17/05/2005, se realizo Experticia de Reconocimiento el cual arrojo como resultado: “EN REALCION A LA CHAPA IDENTIFICADORA, DICHO VEHICULO CARECE DE LA MISMA”, y que no se observa ningún tipo de desprendimiento; igualmente expresa que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ese cuerpo policial.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ya que al serle practicado la Experticia de Reconocimiento no se presento ninguna irregularidad; ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECERETARIA
ABG. CARMEN RIVERO